Fallo Segunda Instancia N° 649, de 17.11.2008

RECLAMO N° 091, DE 10.01.2008, ADUANA DE VALPARAISO.

CARGO N° 921.216, DE 30.10.2007, DE ADUANA DE VALPARAISO.

D.I.N N° 3470364274-K, DE 01.08.2007.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 171, DE 10.07.2008.

FECHA DE NOTIFICACION: 10.07.2008.

APELACION DEL ABOGADO BENJAMIN PRADO CASAS EN REPRESENTACION

DE LOS ELECTRONICS CHILE LTDA.

 

 

 

VISTOS:

  

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 906  de fecha 21.07.2008, de la secretaria  de Reclamos de Aforo de Aduana de Valparaíso y apelación del abogado señor Benjamín Prado Casas en representación de LG ELECTRONICS CHILE LTDA..

 

  

CONSIDERANDO:

 

Que, Aduana de Valparaíso, formuló un cargo por derechos e impuestos dejados de percibir porque se trata de una venta de una mercancía china, con factura coreana (triangulación). En el Certificado de Origen se indica la factura coreana y no la venta china. Certificado mal extendido. No cumple con el artículo 35 Tratado Chino.

 

Que, en el reclamo efectuado por el representante de la empresa a quien se le formuló el cargo, además de citar y transcribir todas las disposiciones relacionadas con el Acuerdo, insiste en que la información contenida en el recuadro 13 del Certificado de Origen, corresponde exactamente a los datos de la factura del exportador extranjero, que hay una sola factura y que se cumple a cabalidad con la instrucción.

 

Que, el recurrente en su apelación señala que la certificación emitida por Shangai LG Electronics Co., Ltd., que fue denegada por extemporánea, es un antecedente fundamental para la resolución de la controversia y que este documento  no fue acompañado como parte de la prueba  sino que se pidió tenerlo  presente en la resolución de la controversia y no se encontraba afecto a plazo.

 

Que, al respecto, el plazo para rendir prueba documental  de cinco días hábiles había sido prorrogado por 30 días hábiles, a petición del recurrente y que no obstante haberse abierto un término probatorio especial, improrrogable,  se dio respuesta sin adjuntar el citado certificado.

 

Que,  a fs.62 se encuentra el certificado extendido por Shangai LG Electronics Co., Ltd. con fecha 12.06.2008, empresa vinculada a LG Electronics Inc.de Korea y a LG Electronics Inc.Chile Limitada, que no es un documento en que la autoridad aduanera china se pronuncie respecto al procedimiento especial de facturación y por lo tanto no es satisfactorio para el Servicio de Aduanas.

 

Que, en segundo término, se refiere a que el sentenciador confirma el contenido del Informe del Fiscalizador sin reparar en los errores y contradicciones siguientes:

 

1.- Que, entre estos errores menciona que la triangulación comercial, por si sola, no constituye fundamento legal para denegar  la preferencia arancelaria contemplada en el Tratado. Por el contrario, la intervención de un operador comercial de tercer país se encuentra  expresamente permitida y regulada en el artículo 35 del Tratado.

 

2.- Que, el informante admite que los datos contenidos en el campo 6 del Certificado se encuentran bien consignados, no cabe luego sostener la supuesta falta que se invoca como justificación del cargo.

 

3.- Que, el informante expresa que en el campo 13 del Certificado se debe consignar el número, fecha y valor de la factura” que emite el exportador. Sobre el particular, no hay norma legal que contemple esta exigencia, ruega tener a la vista el Anexo 4 del Tratado para constatar la efectividad que señala y que contraviene el principio de legalidad en los actos de la Administración, vicio que no debió ratificar el tribunal a quo.

 

4.- Que señala el mismo recurrente, que el informante expresa que corresponde al exportador solicitante del certificado entregar todos los documentos necesarios para probar el origen de los productos y que si bien lo señalado es correcto, no se entiende cuál es la finalidad de incluir en el Informe esa expresión y continúa luego con una serie de apreciaciones que concluyen señalando que se trata de una suposición de la denunciante.

 

5.- Que, el recurrente expresa que el Informe concluye con dos expresiones legalmente infundadas. Primero, que reitera que al haber dos figuras en la exportación, obligatorio es consignar los datos de la factura que se emite en China, y luego que no se cumple con lo requerido  en el Tratado, que es, consignar en el recuadro 13 del Certificado los datos de la factura china. Ni lo uno ni lo otro tiene fundamento legal. Cualquiera actuación de un funcionario público debe sustentarse en la legalidad vigente. Ello aquí no ocurrió incumpliéndose un mandato legal y constitucional que el tribunal a quo pasó por alto en su sentencia. 

 

Que, en relación a  estos puntos, es necesario efectuar un análisis detallado de ellos y luego determinar si efectivamente el informe del fiscalizador incurre en los errores o contradicciones que menciona  el representante del importador. 

 

 Que, en el punto 1, no es efectivo lo que dice el recurrente. La triangulación no ha sido objetada, no es materia del cargo ni motivo de esta controversia.

 

Que, respecto al  punto 2, no es un error, ni es contradicción que en su informe diga el fiscalizador que se trata de una facturación por un operador de un país no parte, que cumple con la instrucción de indicar en el campo 6, los datos del productor en la Parte originaria, nombre, dirección y país, ya que sólo se limita a transcribir lo que señalan las instrucciones de llenado del certificado de origen.

 

Que,  lo aseverado por el representante del importador en los puntos 3 y 4,  en relación a que lo informado por el  fiscalizador es una suposición, no es efectivo, por que cuando se trata de operaciones triangulares, como en este caso, los datos de la factura que debe consignarse en el recuadro 13 del certificado de origen, son los que corresponden a la que emite el exportador, de acuerdo a las Reglas de Origen establecidas en el capítulo V del TLC Chile-China, a las instrucciones de llenado de los recuadros 6 y 13 del certificado de origen, contenidas en el anexo 4, al artículo 30 N° 3 del mismo Acuerdo y al Oficio Circular N° 465 de 22.09.2006 de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, asimismo, el Oficio Circular N° 32, de 31.01.2007, que informa los principales acuerdos y criterios que se uniformaron respecto al llenado de los campos de los certificados de origen, en la primera sesión de la Comisión de Libre Comercio, realizado en Beijing entre los días 15 al 17 de enero, menciona textualmente en la parte final, lo siguiente: ”Recuadro 13: pueden existir discrepancias entre el valor de la factura presentada a la autoridades emisoras y el valor de la factura presentada a las autoridades aduaneras de la parte importadora cuando existe un operador de un país no parte”.

 

Que, el citado Oficio Circular, deja de manifiesto que por un lado está la factura que se presenta a las autoridades emisoras y por otra parte la factura presentada a las autoridades aduaneras de la parte importadora cuando existe un operador de un país no parte.

 

Que, cuando el recurrente dice que no entiende cual es la finalidad de incluir en el Informe la expresión “que corresponde al exportador solicitante del certificado entregar todos los documentos necesarios para probar el origen de los productos”, es necesario hacer presente que esta misma expresión es empleada en el numeral 3 del artículo 30 del Acuerdo, que textualmente dice:

“el exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en cuestión, según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo”.

 

Que, no es suposición del fiscalizador que la factura indicada en el recuadro 13 del Certificado no corresponda a la del exportador, ya que es suficiente  con ver la factura que se acompaña al expediente para darse cuenta que el número y fecha pertenecen a la factura del emisor no Parte y no a la del exportador.

 

Que, lo expuesto en punto 5, tampoco es un error. Se ha tenido a la vista el Anexo 4 del Tratado, en cuyo campo 13 textualmente se lee: “En este campo debe indicar  número y fecha de la (s) factura (s) y el valor facturado”, por lo tanto no se contraviene el principio de legalidad en los actos de la Administración  ni es un vicio ratificado por el Tribunal de Primer Instancia.

 

Que, en cuanto a la cita del Oficio Circular N° 245, de 28.08.2007, en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, efectivamente no debió indicarse, porque  no estaba vigente al momento de ser aceptada a trámite la declaración de ingreso N° 3470364274-K, de 01.08.2007, pero no influye en la resolución del fallo, por cuanto el referido oficio circular solamente se limita a hacer presente el criterio que ha sostenido invariablemente el Departamento Normativo de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme a lo indicado en el Capítulo V del Acuerdo y a las disposiciones que han sido citadas en el presente considerando.

 

Que,  el cargo está bien formulado, por cuanto el importador no cumple con los requisitos establecido en el artículo 30 N° 3 del capítulo V del TLC Chile-China, con las instrucciones de llenado del recuadro 13 del certificado de origen, contenidas en el anexo 4 y tampoco con las instrucciones impartidas a través de los Oficios Circulares N°s 465, de 22.09.2006 y 245, de 28.08.2007 la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, por último, en relación con la medida para mejor resolver fechada el 30.09.2008, a fs. 85 (ochenta y cinco), por la cual solicita se ponga en práctica el procedimiento de verificación de origen contemplado en el artículo 38 del TLC en comento, cabe hacer presente que no es procedente, por cuanto dicha norma se refiere a los mecanismos para verificar el origen de las mercancías, asunto no cuestionado en estos autos, sino el cumplimiento de uno de los requisitos que debe satisfacer el certificado de origen acordado en el Tratado.

  

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

  

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

   

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 171, DE 9 JULIO 2008

 

 

VISTOS:

 
El formulario de Reclamación N°. 091 de 10.01.2008, interpuesto por el Abogado señor Benjamín Prado C., por cuenta de los señores LG ELECTRONICS CHILE LTDA., R.U.T. N°. 76.014.610-2, mediante el cual impugna el Cargo 921.216 de fecha 30.10.2007, por el que se establece que no se dio cumplimiento a lo señalado en  TLC Chile – China, en lo referente al llenado del Certificado de Origen, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 


CONSIDERANDO:

1.- Que con fecha 30.10.2007, se formuló Cargo N°. 921.216, por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir ya que se solicita trato preferencial de  derechos a mercancías amparadas mediante DIN N°. 3470364274-k de fecha 01.08.2007, correspondiente a 5.000,00 U-10 de reproductores de DVD,     marca LG, con control remoto, amparados mediante Certificado de Origen N°. F07/023106/0046 y Factura PNH108037038-5 de 29.06.2007, emitida por LG ELECTRONICS INC., con domicilio en Corea, señalándose en el recuadro 13 del certificado esta Factura.  

 

2.- Que el recurrente expone:

 

-El fundamento del cargo sería que el certificado acompañado en la carpeta no cumpliría con lo señalado en el Tratado en lo referente al llenado del recuadro  13, además indica que se ha dado cumplimiento con todo lo estipulado en los oficios 465/22.09.2006 y  245/28.08.2007, ambos de la Dirección Nacional de Aduanas.

-Indica además que el Tratado señala claramente que en los recuadros 1, 2, 6 y 13 se ha  consignado los datos señalados en el numeral 3, artículo 30, Capítulo V del Tratado.  En consecuencia solicita se observe que se cumple estrictamente con las obligaciones  acordadas por las partes signatarias.

-Por otra parte se menciona que el Tratado no indica ningún tipo de requisito en lo referente a las facturas emitidas por un país no parte; es más, en la hipótesis que exista  una segunda factura, (que sería la que se debe mencionar en el recuadro 13) es  inconducente mencionarla debido a que el Tratado no impone esa obligación.

-Finalmente solicita que habiendo cumplido con las normas establecidas en lo referente al TLC Chile China es de justicia dejar sin efecto dicho cargo.

3.-Que, a fojas 36, el fiscalizador señor Eduardo Rubio G. mediante oficio Ord. N . 037 de fecha 31.04.2008, de esta Dirección Regional informa a este Tribunal:

-El Cargo N . 921.216 de fecha 30.10.2007, está bien formulado teniendo en cuenta que se trata de una operación facturada por un tercer país (Corea), lo que nos deja frente a la figura de una triangulación.

-La operación que se observa fue facturada por Corea, país no parte del TLC Chile China, es necesario completar el campo 6 con el nombre, dirección y el país del productor de la parte originaria, en este caso se encuentran bien consignados los datos.

-En lo que se refiere al campo 13 de dicho certificado, se debe consignar el número, fecha y el valor facturado de la factura que emite el exportador.

-Es importante mencionar que el Cap. V art. 30, Num. 3 y Art. 33 del Tratado, le corresponde al exportador que solicita el certificado de origen, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios.

-En consecuencia se desprende que al haber dos figuras en el momento de la exportación, es obligatorio consignar el número y demás datos del país exportador, esto es, China.

-Finalmente concluye que no es procedente dejar sin efecto el Cargo N . 921.216/2007 debido a que este se encuentra bien formulado por cuanto este no cumple con lo requerido en el Tratado, que es consignar en el recuadro 13 de dicho Certificado los datos de la factura China.

4.-Que a fojas 38 y 39 por RES. S/N°/2008 y ORD. N°. 554/29.04.2008, se recibe y notifica la causa a prueba.

 

5.-Que a fojas 40, el recurrente solicita una prórroga de 30 días a objeto de allegar al proceso documentos que le permitan adjuntar todo lo necesario que le permita cumplir con lo solicitado.

 

6.-Que, a fojas 41 mediante Res. S/N de fecha 06.05.2008, se autoriza un término probatorio especial, improrrogable de 30 días para rendir prueba documental requerida.

 

7.-Que, a fojas 58 el recurrente responde la causa a prueba, adjuntando los mismos antecedentes acompañados  que presentó al momento de tramitar el reclamo y junto con eso además agregó en fotocopias información sobre productos y ubicación de LG Electronics en el mundo. Además señala que solo existe una factura puesto que se trata de una filial, razón por la cual, según el recurrente, se desvirtúa la única causal del Cargo al ser el propio productor, exportador de los bienes en la República China. También señala que la Factura  y el Certificado estarían correctamente tramitados por cuanto ambos están emitidos cronológicamente en forma correcta.

 

8.-Que en consecuencia, luego del estudio de los antecedentes adjuntos a este reclamo y el análisis del fiscalizador en su informe, este Tribunal de Primera Instancia, además de considerar lo señalado en el oficio circular N°. 245/2007 que establece claramente lo que se  requiere cuando se trata de una facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen. Además dentro de lo mismo es sabido que las operaciones efectuadas entre un territorio y otro deben ser facturadas de acuerdo a las normas que rigen el comercio de cada país.   Adicionalmente, de acuerdo a las  instrucciones de llenado, el recuadro 13 del certificado de origen, debe consignar el número, fecha de factura y valor facturado.  Todo lo anterior conforme a lo señalado en el capítulo V del Tratado, le corresponde al exportador que solicita un certificado, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios (artículo 30 N 3 y 33).

 

9.-Que, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resolverá mantener el Cargo 921.216/30.10.2007, toda vez que se observa que el importador no habría cumplido con las instrucciones establecidas en el TLC Chile-China.

 

Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N°. 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFÍRMESE el Cargo 921.216 de 30.10.2007, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

  

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE