Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 652, de 05.12.06
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 642, DE 22.12.2005,
DE ADUANA METROPOLITANA.
DIN N° 1540256202-9, DE 19.10.2005.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 101 DE 03.03.06
FECHA NOTIFICACIÓN: 13.03.2006.
VISTOS:
Estos antecedentes, el Decreto del Min. RR.EE. N° 656, de 14.10.1949, Notas 3 y 5 de Capítulo 49 y Notas Explicativas (N.E.) de partidas 49.01 y 49.11.
CONSIDERANDO:
1. Que se reclama, a fs. seis (6), la clasificación otorgada a ítem uno de DIN N° 1540256202-9 de 19.10.2005, a fs uno (1), en que se solicitó a despacho - bajo régimen de importación general - Catálogo Comercial; de papel; impreso con productos importados, por la partida de segundo nivel 4911.1010.
2. Que, el Agente de Aduanas estima haber cometido un error de clasificación, por cuanto no se trata de catálogos sino de libros con imágenes y lectura, de vehículo de la marca Ferrari, procediendo su clasificación por la fracción arancelaria 4901.9999, lo que le permite acceder al trato preferencial, que se concede a los libros y folletos, por el Tratado de Uruguay (Dto. Min. RR.EE. N° 656, D.O. 14.10.49).
3. Que, con motivo de rendición de causa a prueba, a fs diecisiete (17), Despachador proporcionó al Tribunal de primera instancia, Libro empastado de Ferrari F-430, con imágenes y lectura, de color negro y rojo en sus tapas.
4. Que, el fallo de primera instancia, de fs diecinueve a veintiuno (
5. Que, el Convenio Sobre Facilidades de Internación de Libros, suscrito entre los gobiernos de la República Oriental del Uruguay y Chile, más conocido como Tratado Uruguayo, establece en sus diversos articulados lo siguiente:
Art. I.-Los libros y folletos que se editen en rústica y en encuadernación común por empresas radicadas en los países signatarios, así como los diarios, revistas y composiciones musicales impresas, siempre que no se trate de ediciones de lujo, estarán exentos de todo gravamen cobrado por la aduana.
Art. II.-Los libros, folletos y composiciones musicales impresas a que se refiere el artículo anterior, gozarán en ambos países de una tarifa equivalente al 50% de la tasa general de impresos del régimen anterior.
Art. III. -Estarán excluidos de estas facilidades los libros que tiendan a realizar propaganda que afecte al orden político, social o moral de los países signatarios.
6. Que, el Tratado Uruguayo otorgó facilidades para la importación de libros y folletos, de aquellos comprendidos en la partida 49.01, según R.G.I. N° 1, y no otros.
7. Que la Nota 4 c) del Capítulo 49, dispone la clasificación en la partida 49.01, para los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma, excluyendo los grabados e ilustraciones carentes de textos, presentados en hojas separadas de cualquier formato, los que se clasificarán en la partida 49.11.
8. Que, a su vez, la Nota 5 del mismo Capítulo, establece que la partida 49.01 no comprende las publicaciones destinadas principalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, etc.), las que se clasifican por la partida 49.11. Lo que es ratificado en el N° 1 del inciso cuarto de las N.E. de la partida 49.11.
Sin embargo, como contraexcepción, los diarios y publicaciones periódicas encuadernados y colecciones de ambas, presentadas bajo una misma cubierta, que contengan publicidad, mantienen su clasificación por la partida 49.01 (Nota 3, del Capítulo 49).
9. Que, las Notas Explicativas (N.E.) de la partida 49.01, en su primer inciso, señalan que se comprenden aquí todos los artículos de librería y demás para la lectura, impresos, con o sin estampas, grabados o dibujos para adornar o documentar dichos textos.
10. Que, conforme lo dispone el artículo 20 del Código Civil, Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
11. Que, en el literal A), de las N.E. de la partida 49.01, el legislador ha definido lo que debe entenderse por libros y folletos (que son libros pequeños), en base a tres características esenciales y copulativas:
- Consisten fundamentalmente en textos de cualquier tipo, impresos con cualquier clase de caracteres y en cualquier idioma.
- Cuyos contenidos sean obras literarias de cualquier clase, manuales y libros técnicos, bibliografías, libros escolares, diccionarios, enciclopedias, anuarios, catálogos de museos, de bibliotecas, etc., excepto las publicaciones consagradas a la publicidad comercial (Nota 5 del Capítulo 49).
- Pueden estar encuadernados en rústica o de otra forma, incluso en forma separada o bien presentados en fascículos o en hojas separadas, que constituyan una obra completa o parte de ella y se destinen a encuadernar en rústica o de otro modo.
12. Que, en inciso segundo de las N.E. de la partida 49.01, deja claramente establecido que esta partida no comprende, además de las publicaciones con publicidad ejemplificadas en la Nota 5 del Capítulo, las siguientes:
1. Las editadas como propaganda por una casa comercial o por su cuenta, incluso si el tema no tiene un carácter publicitario directo, como sucede con los catálogos o anuarios publicados por asociaciones comerciales, que llevan una parte documental seguida de una cantidad importante de textos publicitarios, referidos a los componentes del grupo y también, aquellas que llaman la atención hacia los productos o servicios del editor.
2. Las que tengan publicidad indirecta o encubierta, esto es, que aunque estén esencialmente dedicadas a la publicidad, se presentan como si no se tratase de publicidad.
13. Que, de muestra adjunta al expediente, se visualiza que el artículo objeto de reclamo consiste en una obra impresa, que consta de 7 cuadernos cosidos con hilo, formando un volumen con tapas de cartón, sin constancia de la empresa editora ni N° ISBN (INTERNATIONAL STANDARD BOOK NUMBER), que es un sistema internacional de numeración e identificación de títulos de una determinada editorial, aplicado también a Software.
14. Que, tal como se consigna en fallo de primera instancia, este impreso describe la nueva tecnología aplicada al modelo Ferrari F430, con apoyo de gran cantidad de imágenes.
15. Que, al confirmarse la clasificación proporcionada por el Agente de Aduanas, se está aceptando que se trata de catálogos, esto es, acorde a definición que nos proporciona el Diccionario de la Lengua Española, una relación ordenada en la que se incluyen o describen de forma individual libros, documentos, personas, objetos, etc., en circunstancia que no es tal. En efecto, estamos en presencia de un impreso que tiene un evidente fin publicitario, por lo que su clasificación procede por la fracción arancelaria 4911.1020 (R.G.I. Nos 1 y 6), comprensiva de este tipo de impresos. Artículo que si bien tiene el aspecto de un libro, no puede ser calificado como tal, como lo solicita el reclamante, por no cumplir con la segunda característica esencial dispuesta por la N.E. de la partida 49.01, ya analizada en considerando 10, no procediéndole la aplicación del Convenio Sobre Facilidades de Internación de Libros (Dto. Min. RR.EE. N° 656, D.O. 14.10.49).
16. Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1. Revócase fallo de primera instancia.
2. Clasifíquese impreso publicitario empastado, con 74 páginas, en que se promueve la nueva generación de vehículos Ferrari F-430, con apoyo de imágenes, impreso en papel cuché, por la fracción arancelaria 4911.1020.
3. Declárese improcedente aplicación del Convenio Sobre Facilidades de Internación de Libros (Dto. Min. RR.EE. N° 656, D.O. 14.10.49).
4. Remítanse los antecedentes a la unidad correspondiente, a fin de denunciar la posible infracción a la clasificación que procediere.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 101, DE 03 MARZO 2006
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Ricardo Fuenzalida P., en representación de los Sres. COMERCIAL ITALA S.A., RUT Nº 96.555.640-0, mediante la cual viene a reclamar el régimen de Importación y la clasificación del item 1 de
CONSIDERANDO:
1.-Que, el Despachador declaró en el Item 1 de la citada D.I., a fojas 1, catálogo comercial, Ferrari, impreso con productos importados, clasificado en la posición arancelaria 4911.1010, por un valor Cif de US$ 2.054,76, según factura Nº 95113, del 10.12.2005, emitida por Ferrari North America Inc., de U.S.A.
2.-Que, a fojas 6 el recurrente reclama que al momento de desarrollar y valorar
3.-Que,
4.-Que, el retiro de la mercancía se autorizó sin inspección;
5.-Que, en la resolución que ordena recibir
6.-Que, conforme a la muestra adjunta que rola en cuaderno separado, el catálogo aporta láminas a color con las características de la nueva generación del Ferrari F430, en un empasta de 74 página a color y en papel couché, las cuales publicita un solo modelo, que es el ya citado, correspondiendo para este caso la clasificación de los catálogos comerciales posición 4911.1010.
7.-Que, la página 772 de las Notas Explicativas, Sección X, partida 49.11 indica que la presente partida comprende:
1) Los impresos publicitarios (incluidos los carteles), los anuarios y publicaciones similares, compuestos esencialmente de publicidad, los catálogos comerciales de cualquier clase (incluidos los de librería, de música o de obras de arte) y las publicaciones de propaganda turística. Sin embargo se excluyen la prensa y publicaciones periódicas, aunque contengan publicidad (ps. 4901 o 4902 según los casos). ;
8.-Que, la página 765 de las Notas Explicativas, Sección X, partida 4901 señala lo siguiente : Salvo lo dispuesto en
9.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124º y 125º de
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:
1.-No ha lugar al cambio de clasificación invocado.
2.-CONFIRMASE la clasificación señalada en
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.