Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 659, de 14.12.06
RECLAMO Nº 259, DE 03.04.2006,
ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 5100084886-0, DE 17.03.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-687, DE 17.07.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 24.07.2006.
VISTOS:
El Oficio Ordinario Nº C-1017, de 08.08.2006, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; Resolución Nº 252, de 04.08.1999, del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración.
CONSIDERANDO:
Que, se solicita la reliquidación de los derechos pagados en Declaración de Importación Nº 5100084886-0, de 17.03.2006, que ampara una partida de insecticida preparado Treflan, líquido, acondicionado para la venta al por menor en envases de
Que, con fecha posterior a la tramitación de la D.I. antes citada el Despachador verificó que por estar incluido en la Preferencia Arancelaria Regional Nº 4, el producto está afecto a un 5,28% de derechos Ad Valorem y no a un 0% como erróneamente consignó en la D.I, por lo que solicita regularizar la situación.
Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió denegar el trato arancelario y aplicar Régimen General de Importación debido a que, a pesar que los documentos de base del documento de destinación, especialmente el Certificado de Origen Nº 0040, de 14.03.2006, describen la mercancía como herbicida, el Agente de Aduanas lo declaró y clasificó como insecticida y que al no disponer de un certificado de origen que dé cuenta de la operación en cuestión , no cumple con las normas de origen y procede la formulación de cargo por derechos dejados de percibir.
Que, tanto la Carta de Porte como el certificado de seguros describen la mercancía como Treflan, sin especificar si es herbicida o insecticida.
Que, la Factura Comercial Nº E 0095-00004405, de 10.03.2006, de la empresa Dow Agrosciences Argentina S.A., es por 8.944 KN de TREFLAN* Herbicida.
Que, el Certificado de Origen Nº 0040, expedido por la Cámara de Comercio Exterior de Rosario, Argentina, con fecha 14.03.2006, certifica el origen de Argentina de una partida de herbicida TREFLAN presentado en forma o envases para la venta al por menor, clasificado por la posición 3808.30.11 de la Naladisa.
Que, no obstante que en los Acuerdos y Tratados de Libre Comercio se negocian productos y no glosas arancelarias, se debe tener presente que la aplicación de un trato arancelario preferencial presupone siempre la clasificación del producto de que se trate en una determinada posición arancelaria, por lo que para determinar la procedencia de un beneficio de este tipo resulta indispensable determinar, en primer lugar, la correcta clasificación del producto de que se trate y luego verificar la regla de origen correspondiente (general o específica).
Que, de conformidad con información técnica entregada por el recurrente a fojas 30 (treinta) y otra bajada de Internet a fojas 43 (cuarenta y tres) a 50 (cincuenta), el producto en cuestión es, efectivamente, un herbicida formulado a base de trifluralina como principio activo (alfa, alfa, alfa-trifluoro-2,6-dinitro-N, N-dipropyl-p-toluidine) y se comercializa en envases de
Que, como herbicida acondicionado para la venta al por menor, el producto corresponde ser clasificado por el ítem 3808.3011 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 38.11.6.05 de la Naladi.
Que, los herbicidas acondicionados para la venta al por menor, originarios de Argentina, se encuentran negociados en la Preferencia Arancelaria Regional Nº 4 PAR 4, en la posición Naladi 38.11.6.05, con una preferencia porcentual de 12%, vale decir, afectos a un derecho residual de 5,28% Ad valorem.
Que, se cuenta con Certificado de Origen Nº 0040, de 14.03.2006, expedido por la Cámara de Comercio Exterior de Rosario, Argentina, que es válido para acreditar el origen de las mercancías.
Que, por lo anteriormente señalado, es necesario practicar una nueva liquidación de gravámenes, emitir cargo por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir y formular la denuncia por infracción al artículo 174 (clasificación y valor) de la Ordenanza de Aduanas.
Que, cabe hacer presente que el hecho que el Despachador declare erróneamente la clasificación arancelaria de una mercancía no es motivo para denegar el trato arancelario preferencial contemplado en algún acuerdo o tratado de libre comercio, menos aún si, como en el presente caso, los documentos de base del despacho describen suficientemente la mercancía y permiten encuadrarla en una posición arancelaria determinada, aunque no sea ésta la declarada por el Agente de Aduanas.
Que, por tanto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.
2.CLASIFÍQUESE la mercancía consignada en item 1 de Declaración de Importación Nº 5100084886-0, de 17.03.2006, por el ítem 3808.3011 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 38.11.6.05 de la Naladi.
3.APLÍQUESE en ítem 1 del documento de destinación antes citado el trato preferencial contemplado en la Preferencia Arancelaria Regional Nº 4 PAR Nº 4, ascendente a 5,28% de derechos Ad valorem.
4.EMÍTASE cargo por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir y formúlese denuncia por infracción al artículo 174 (clasificación y valor) de la Ordenanza de Aduanas.
Anótese y comuníquese.