Fallo Segunda Instancia N° 660, de 05.12.2008
RECLAMO ROL Nº 465, DE 16.06.2008. ADUANA DE LOS ANDES
D.I. Nº 3210165958-4, DE FECHA 15.04.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-912, DE 11.09.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 25.09.2008
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 1278, de 02.10.2008, del Sr. Juez Administrador Aduana de Los Andes; Resolución de Primera Instancia Nº C-912, de 11.09.2008.
CONSIDERANDO:
Que, el Agente de Aduanas, señor Cristian Pizarro G., en representación de Procter & Gamble Chile Ltda., solicita la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-MERCOSUR, a las mercancías amparadas por la Declaración de Importación Ctdo/Normal N° 3210165958-4, de fecha 15.04.2008, consistentes en Detergente ARIEL.
Que, el reclamante manifiesta que al momento de la confección de la Declaración de Ingreso, se aplicó régimen general por no contar con el certificado de origen, quedando afecta la mercancía a un 6% de derechos de aduana.
Que, con posterioridad al retiro de las mercancías, el despachador recibió el original del Certificado de Origen N° 89298, de fecha 16.05.2008, otorgado por la Cámara Argentina de Comercio, razón por la que solicita la devolución de los derechos de aduana pagados en exceso.
Que, el fallo de Primera Instancia resuelve denegar la aplicación del régimen de importación previsto en el Acuerdo Chile-Mercosur, en razón a que el Certificado de Origen se encuentra emitido con posterioridad a la tramitación de la declaración de importación.
Que, con fecha 30.09.2008 el Agente de Aduanas presenta apelación al Fallo de Primera Instancia, argumentando que en su opinión procede la aplicación de las preferencias arancelarias por cuanto el ACE N° 35 en su Anexo 13, artículo 15, inciso segundo dispone que los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro del plazo de los sesenta días siguientes..
Que, por su parte el artículo 10 del Anexo 13 del Acuerdo dispone que en todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen dispuestas en su texto, el certificado de origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías, caso que en el presente expediente se cumple.
Que, el Artículo 15 del Anexo 13 del ACE 35 señala en su inciso segundo que
los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate sino en la misma fecha o dentro de los 60 días siguientes
Que, en estos autos el Certificado de Origen fue emitido con fecha 16.05.2008 y la Factura Comercial con fecha 11.04.2008, lo que cumple las normas antes transcritas.
Que, el hecho que el Certificado de Origen haya sido expedido con fecha posterior a la de la importación no obsta a la aplicación del trato arancelario preferencial invocado.
Que, a mayor abundamiento en el caso de autos el importador, al no contar con el original del certificado de origen, importó bajo régimen general, solicitando acceder al trato preferencial sólo cuando dispuso de dicho documento, vía devolución de derechos aduaneros.
Que, en este mismo sentido el ACE 35, no establece exigencia alguna que relacione la fecha de la importación con la del certificado de origen o con la de la factura ni tampoco cuando el acceso preferencial se solicita vía devolución de derechos, como ocurre en la especie.
Que, si bien el certificado de origen fue expedido una vez que la mercancía había salido de la parte exportadora, si alguna duda existiera respecto al origen declarado, el ACE 35 contempla mecanismos a fin de verificar dicho origen.
Que, las mercancías están negociadas en el Anexo ACEM 500 del Acuerdo en la posición Naladisa 3402.20.00, con un 100% de preferencia arancelaria.
Que, en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1.Revocar el Fallo de Primera Instancia.
2.Aplicar régimen de importación previsto en el Anexo ACEM 500 del Acuerdo ACE-35 Chile-Mercosur a las mercancías amparadas en la D.I. N° 3210165958-4, de fecha 15.04.2008, con una preferencia arancelaria del 100%, y proceder a la devolución de la suma de US$ 1.910,98.- requerida por el reclamante.
3. Disponer, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 7 (siete), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y Comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C 0912, DE 11 SEPTIEMBRE 2008
VISTOS:
El reclamo de Aforo N° 465 de 16.06.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas don Cristian Pizarro G., en representación de la empresa PROCTER & GAMBLE CHILE LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la aplicación de la preferencia arancelaria en el ámbito Mercosur, para las mercancías amparadas en D.I. N° 3210165958-4 de fecha 15.04.2008.
La, Declaración de Ingreso Contado Anticipado N° 3210165958-4 de fecha 15.04.2008 que rola en foja 01 (uno), por la cual se importó una partida de Detergente, ARIEL, Um Ch, en polvo, en envase de 200 gres., clasificado en Pda. Arancelaria 3402.2020, de origen Argentina, bajo Régimen General de Importación.
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 12.06.2008 el Agente de Aduanas don Cristian Pizarro G., interpone reclamo de aforo por la D.I. N° 3210165958-4 de fecha 15.04.2008, señalando que al momento de la importación no disponía del Certificado de Origen y que con posterioridad a la tramitación de la Declaración de Ingreso su representado les remitió Certificado de Origen N° 89298 de 16.05.2008, que rola a fojas 7 (siete), emitido por el Organismo competente, Cámara Argentina de Comercio, suscrito por don Gerardo R. Lopez, firma autorizada por DI ALADI 2103 de 20.10.2005, Oficio 318 de 17.11.2005, el cual ampara las mercancías individualizadas en Fact. Comercial N° 4650041899 de 11.04.2008 Procter & Gamble Internacional Operations S.A.-Suiza, que rola en fojas 3 (tres).
Que, verificado los antecedentes, efectivamente las mercancías se encuentran negociadas en el Acuerdo Chile-Mercosur, bajo las partidas naladisa 3402.20.00 ACEM 500, con una preferencia arancelaria de 100% y un ad-valorem de 0%, y aún cuando se trata de una operación triangular, éste cumple con las exigencias del Art. 9 del Anexo 13, Normas de Origen del Acuerdo ACE 35.
Que, a fojas 7 (siete) del expediente se adjunta original del Certificado de Origen, emitido en conformidad y válido para el despacho precitado, como se consigna en informe del Fiscalizador a fojas 11 (once), el cual es favorable para acceder a lo solicitado, conforme la normativa vigente y de acuerdo a lo dispuesto en XVII Protocolo adicional Mercosur (Dto. 1653 D.O. 28.06.00).
Que, por lo anterior, al contar con el ORIGINAL del Certificado de origen y estimarse procedente aplicación régimen Mercosur a las mercancías descritas en la DIN en cuestión, al no existir hechos controvertidos entre las partes, no se recibe causa prueba.
Que, a pesar de determinarse que a las mercancías amparadas en la citada declaración se encuentran negociadas en el Acuerdo Mercosur con una preferencia arancelaria de 100%, se debe considerar que el Certificado de Origen N° 89298 que rola a fojas 7 (siete) se encuentra emitido con fecha 16.05.2008, es decir, con posterioridad a la tramitación de la Declaración de Ingreso N° 3210165958-4 de fecha 15.04.2008.
Que, en mérito a lo anterior, no procede conceder beneficio arancelario Régimen Mercosur, en razón a que conforme lo dispuesto en el Art. 64 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, Informe legal N° 19 de 06.12.2007, Oficio Circular N° 0385 de 21.12.2007 y 05 de 04.01.2008 de la Dirección Nacional de Aduanas; y Oficio Público N° 4725 de 26.10.2008 de Ministerio de Relaciones Exteriores, no procede aplicar régimen de importación Mercosur, toda vez que al momento de presentación de las mercancías se debe contar con el Certificado de Origen, documento que en todo caso debe haber sido emitido, a lo menos, a la fecha de presentación de la declaración de ingreso, lo que implica además, denegar solicitud de devolución de los derechos pagados en exceso.
Que, por lo anteriormente expuesto, se estima improcedente autorizar aplicación del régimen preferencial contemplada en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur, toda vez que para impetrar dicho beneficio es requisito indispensable contar con el certificado de origen a la fecha de la legalización de la Declaración de Importación correspondiente, por lo que la falta de dicho documento obsta a reconocer el acceso preferencial de dicho Acuerdo.
TENIENDO PRESENTE:
Las anteriormente expuesto y lo dispuesto en el D.F.L. 329 de 1979 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- NO HA LUGAR A AL APLICACIÓN DE REGIMEN DE IMPORTACION PREVISTO EN ACUERDO CHILE-MERCOSUR, a las mercancías amparadas en la D.I. N° 3210165958-4 de fecha 15.04.2008, suscrita por el Agente de Aduanas don CRISTIAN PIZARRO G./PROCTER & GAMBLE CHILE LTDA.
2.- RATIFICASE régimen general de importación a mercancías amparadas por D.I. N° 3210165958-4 de fecha 15.04.2008.
3.- NO HA LUGAR solicitud devolución de los derechos pagados en exceso en D.I. N°3210165958-4 de fecha 15.04.2008.
4.- ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
5.-NOTIFIQUESE al reclamante.
Anótese y comuníquese