Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 90, de 02.04.2004

                                                              

RECLAMO Nº 029, DE 28.01.2002

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 3080004856-3, DE 23.11.2000

CARGO Nº 920808, DE 22.11.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2083, DE 05.07.2002

FECHA NOTIFICACION: 11.07.2002 

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Int. Nºs 145, de 12.05.2003; 207, de 19.06.2003 y 215, de 02.07.03, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                                                

                                      

Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920808, de 22.11.2001, formulado en base a Boletines de Análisis N°s  2816 y 2817, ambos de 08.11.2001.

 

Que, por Oficio Int. Nº 145, de 12.05.2003, el Subdepartamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remitió el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6618/03, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo con la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia Argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al  Nº interno 3354, equivalente al  Boletín de Análisis Nº 2817/01 correspondiente al Reclamo Nº 029, de 28.01.02, de la Aduana de Los Andes ha sido clasificada como mezcla.

 

Que, asimismo, el referido informe 6618/03 señala que la muestra correspondiente al  Nº interno 3364, equivalente al  Boletín de Análisis Nº 2816/01 que también sirviera de fundamento al cargo Nº 920808/01, impugnado por el presente Reclamo Nº 029, de 28.01.02, de la Aduana de Los Andes, ha sido clasificada como pura.

 

Que, en este caso, es incuestionable que  respecto de la misma partida declarada como  aceite de soya 94% y aceite de girasol 6%, al ser sometidas a análisis por parte del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, se obtienen resultados disímiles, ya que por una parte se concluye que es mezcla y por la otra que se trataría de aceite puro.

 

Que, analizados los antecedentes a la luz de los resultados obtenidos, se concluye que las muestras analizadas no son representativas de la partida total que es de 75.900.- KN. solicitada a despacho.

 

Que, en definitiva, la diferencia de resultado es atribuible a falta de homogenización del producto, lo cual produce una alteración de las características del aceite.

 

Que, en tales circunstancias, resulta de justicia sostener que si existe un análisis que arroja como resultado que una parte del producto constituye una mezcla de aceites, debe atribuirse dicha conclusión a la totalidad de la partida de aceite soya/girasol amparada por la DIN Nº 3080004856-3, de 23.11.2000, dado que si se tratara de una partida de aceite puro no sería posible que apareciera con un resultado ni siquiera parcial de producto mezclado.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida  1517.9000 del Arancel Aduanero.

 

Que, en mérito de lo expuesto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-REVÓCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.-Dejase sin efecto el  Cargo  Nº 920808 de  22.11.2001.

 

3.-Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol) amparada por la declaración de ingreso N° 3080004856-3, de 23.11.2000.

 

Anótese y Comuníquese

  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 2083, DE 05 JULIO 2002

  

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamo N° 029 de 28.01.2002, interpuesto el Abogado Don José Tagle Moreno en representación de ENVASADORA Y PROCESADORA RIO CUARTO LTDA., impugnando el Cargo N° 920.808 de fecha 22.11.2001.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado N° 3080004856-3 de 23.11.2000 se importó aceite refinado comestible, 98% soya, 6% girasol, en botellas de 1 litro, clasificada en la Posición Arancelaria Armonizada 1517.9000 como aceite refinado comestible, posición arancelaria MERCOSUR 1517.9090 acuerdo comercial 501, con un porcentaje ad-valorem de  2,70%.

 

Que, previo al retiro, las mercancías fueron sometidas a aforo físico con extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyos análisis emitidos mediante Boletines N°s 2816 y 2817 de 08.11.2001, el que determinaron como Opinión de Clasificación la posición arancelaria 1507.9000, indicándose textualmente “La muestra analizada se presenta en envase original de plástico, de 1 litro de contenido neto, con etiqueta impresa con la marca comercial Siglo de Oro, conteniendo en su interior aceite comestible. De acuerdo al análisis cromatográfico, el perfil de ácidos grasos corresponde a aceite de soya.

 

Que, motivo del cambio de posición arancelario se formuló el Cargo N° 920.808 de 22.11.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem, derechos específicos, sobretasa e IVA.

 

Que el reclamante Don Mario Jofré Salinas en representación de ENVASADORA Y PROCESADORA RIO CUARTO LIMITADA, ha incoado juicio reclamo en conformidad al Art.116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el mencionado Cargo, basando su apelación en prescripción y caducidad para formular el cargo de reliquidación de Impuestos Aduaneros, atendido a que ha pasado el plazo de un año establecido en la Ordenanza de Aduanas DFL N° 2/1998.

 

Que, también aduce la falta de idoneidad de los análisis practicados, señalando que como se puede mantener una contramuestra casi 12 meses sin llevar a cabo análisis alguno, para hacerlo casi al vencer el año, señalando además, el desconocimiento de la aplicabilidad del examen de análisis de Composición de Fitoesteroles y de  Cromatografía de  Gases, indicando que este último no es válido como sistema para determinar si se está o no en presencia  de un aceite mezcla.

  

Que, es necesario establecer que el producto fue solicitado como una mezcla de aceites de soya 90% y girasol 10%, clasificada en la partida 1517.9000 cancelando los derechos de Aduana e IVA. Sin embargo, el subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, como autoridad competente, en su análisis ha determinado que se trata de aceite de soya y no señalaron porcentajes de otros aceites. Señalándose como posición arancelaria 1507.9000, partida sujeta a derecho especifico y sobretasa y tomando en cuenta que se encuentra negociado en Mercosur en la Partida Naladisa 1507.9000 con una preferencia arancelaria de 0% en el anexo 506.

 

Que, conforme al análisis de la mercancía y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentaje de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH 2581c2000 y 2550c2000, siendo necesario indicar, además, que cuando una muestra se presenta como mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo  30%, 50%, 70%, etc, el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento y/o disminución de la proporción de ciertos  ácidos grasos.

 

Que, el sistema de la cromatografia de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de Aduanas, como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc., y que al Laboratorio Químico del  Servicio de Aduanas le permite determinar mezclas de aceites incluso en  un porcentaje  de 90 a 10% de mezclas.

 

Que, los Certificados de Análisis de las muestras N°s 3354 y 3364, dan como resultado por análisis cromatografico  el siguiente perfil de  ácidos   grasos:

 

ACIDO GRASOS                   % N° 3354          % N° 3364

MIRISTICO 14:0                    0.08                          0.08

PALMITICO16:0                  11.0                        11.0                                                           

PALMITOLEICO 16:1              - -                           - -

ESTEARICO 18:0                    4.4                        4.5

OLEICO 18:1                         20.6                      20.2

LINOLEICO 18:2                   54.4                       53.5

LINOLENICO 18:3                   8.0                        8.1

ARAQUIDICO 20:0                  0.4                       0.4

BEHENICO 22.0                      0.5                        0.5

LIGNOCERICO 2.0                  0.2                        0.1

 

Que, en el proceso de la Causa Prueba se solicitó acompañar Certificado de Análisis del proveedor para la mercancía importada en que acredite la composición de ácidos grasos del aceite en controversia, información que fue acreditada mediante Certificado de Análisis emitido por Aceitera Martínez S.A, de fecha 20.11.2000 refrendado por el Director Sr. Damián E. Martínez de Rosario, Argentina.

 

Que, mediante Ord. N° 646 de 18.04.2002 se remitió al Subdepartamento Laboratorio Químico DNA, copia de la solicitud del interesado mediante la cual se solicita segundo análisis.

 

Que, Envasadora y Procesadora Río Cuarto, apeló en subsidio a fin de que el Director Nacional de Aduanas revocara la resolución apelada y modificara los autos de pruebas, la que fue resuelta con un No ha lugar con fecha 20.05.2002

 

Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente reclamo, como lo es principalmente el porcentaje de ácido linolénico, el cual muestra un porcentaje de 8,1 % establecido en el Informe de Análisis del laboratorio Químico DNA, y conforme a lo indicado en Resolución Exenta N° 0337 de 24.01.2002 DNA mediante la cual se establecen los indicadores y los rangos  de contenido de ácido linolénico para diferenciar los aceites de soya, girasol y sus mezclas, que sean originarios y procedentes de la república Argentina, se establece que cuando el indicador de ácido linolénico presenta un contenido de igual o mayor de 7% corresponde a Aceite de Soya Puro, estimándose en esta primera instancia confirmar el Cargo 920.808 de fecha 22.11.2001, sin prejuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, a fin se dicte jurisprudencia en este sentido.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                                                                                                                         Las consideraciones anteriores, el Art. 116° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos al Reclamo de Aforo y el Art. 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE EL CARGO N° 920.808, de fecha 22.11.2001, confeccionado a ENVASADORA Y PROCESADORA RIO CUARTO LTDA.

 

2.-ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no apelare.                                                                                             

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución N° 814/99 DNA

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE