Oficio Circular 109 - 20.04.2010

MAT.:  Aclara instrucciones contenidas en el Oficio Circular N° 349, de 23.11.2007

 

DE:  JEFE DEPARTAMENTO ASUNTOS INTERNACIONALES

 

A:   SEÑORES SUBDIRECTORES; JEFES DE DEPARTAMENTOS; DIRECTORES(AS) REGIONALES Y ADMINISTRADORES(AS) DE ADUANAS

 

 

Se han presentado diversas consultas a este Departamento, en virtud de las cuales, se ha podido constatar distintas maneras de proceder por nuestros funcionarios al aplicar las instrucciones impartidas en el Oficio Circular Nº 349, de fecha 23.11.2007, que instruyó, respecto de aquellos documentos que el Servicio califica como satisfactorios para efectos de acreditar el requisito de “Transporte Directo” exigido en el artículo 27 del TLC suscrito entre Chile y la República Popular China. Lo anterior, esta referido específicamente a los requisitos exigidos para acreditar que las mercancías de origen Chino, que transiten por terceros países no han perdido su origen, pudiendo éstas beneficiarse en Chile del régimen arancelario preferencial establecido en el Tratado.

 

Por lo señalado, resulta necesario aclarar el sentido y alcance que tienen los términos empleados en dicho instructivo, a saber:

 

1.- La regla general establece el transporte directo de las mercancías entre las Partes para que se otorgue el trato arancelario preferencial.

 

2.- Luego, y no obstante lo anterior, se establece que también podrán beneficiarse con dicho trato preferencial, aquellas mercancías que han estado en tránsito a través de países no Partes de este Tratado, siempre que se cumplan dos exigencias:

 

 

  • Que la duración de la estadía de las mercancías, no exceda a tres meses, contado desde su ingreso al país no Parte.

  • Que las mercancías no sean objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.  

3.-  Con el objeto de acreditar que se ha cumplido con las exigencias señaladas, y que las mercancías en tránsito, no han perdido su origen, se han establecido dos vías distintas y alternativas, cuya aplicación dependerá de cual sea el país no parte por el cual se transite:

 

  • Transito por cualquier País: Mediante la presentación, entre otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile. Deberán además disponer de un documento que acredite que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera.

  • Transito por Hong Kong: Mediante la presentación, entre otros, de documentos de transporte emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile. Sin embargo, para aquellas operaciones, en las cuales no se disponga del documento de transporte que cubra el tramo desde la Republica Popular China a Hong Kong, podrá a través del certificado de origen (Formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) acreditar el referido transito en las condiciones que establece el TLC Chile – China.

 

Como ya se señalo en el Oficio en comento, todo lo anterior, se aplicará sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que corresponda al Servicio respecto del origen de las mercancías y de los demás requisitos, para el otorgamiento del régimen arancelario preferencial establecidos en el Tratado Chile- China.

 

Saluda atentamente a UD.

 

  

GASTON FERNANDEZ SCHIAFFINO

JEFE DEPARTAMENTO ASUNTOS INTERNACIONALES

 

 

GFSch/GLH

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