Oficio Circular 171

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA
0171 OFICIO CIRCULAR N° 171
MAT: Procedencia de formular cargos por impuesto del artículo 46 del D.L. N°825/74.
ANT.: Ord.N°884/ 03 ,SubdirectorTécnico; Ord. N° 273/3,Subdictor Jurídico; Ord. 5.862/03, Director Nacional de Aduanas.
VALPARAÍSO, 19.06.2003.


DE: SUBDIRECTOR TÉCNICO - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
A: SRES. DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANAS

1. Mediante Ord. N° 5.862, del 09.06.03, esta Dirección Nacional dio repuesta a una consulta formulada por el Secretario General de la Cámara Aduanera de Chile relacionada con la procedencia de formular cargos por concepto del impuesto a que se refiere el artículo 46 del D.L. N° 825/74, por parte del Servicio de Aduanas.

2. A continuación me permito transcribir dicha respuesta sólo para vuestro conocimiento, por cuanto resulta conveniente que cualquier pronunciamiento sea canalizado, en este caso, a través del Sr. Director Nacional o por esta Subdirección Técnica.

3. El texto del referido Ord. es del siguiente tenor:

"1. Por su nota de la referencia, Ud. ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección Nacional respecto de la facultad del Servicio de Aduanas para formular cargos por el impuesto establecido en el artículo 46 del D.L. N° 825 sobre ventas y servicios, por cuanto a su juicio, la interpretación y reclamación de dicho impuesto compete al Servicio de Impuestos Internos.

2. El artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas, al definir al Servicio de Aduanas prescribe que a éste corresponde entre otras funciones, la de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de recaudar los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes.

3. El artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas dispone: "Las cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración, por lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que les afecta no podrá ser efectuada por cantidades inferiores a las declaradas". El inciso 1° del artículo 81, agrega: "En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración".

4. El D.L. N° 825 sobre ventas y servicios, en general grava las ventas internas y establece que la importación, entre otras operaciones, debe considerarse como una venta más de las afectas por el tributo (artículo 8° letra a). En consecuencia, la importación misma, ya afinada como tal (artículo 9° letra b), queda afecta a este impuesto del mismo modo que las demás ventas que el decreto ley describe. En efecto, el de l D.L. N° 825 dispone que las "Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes sin que se acredite la cancelación del tributo" (salvo en el caso delas importaciones con cobertura diferida).

5. El referido D.L. N° 825, en el Título III, denominado "Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios", establece en su Párrafo 4°, titulado "Otros Impuestos Específicos", un impuesto adicional aplicable sin perjuicio del establecido en el Título II de la ley, a la importación de vehículos automóviles, del conjunto y partes y piezas necesarios para su armaduría o ensamblaje en el país y de automóviles semiterminados, en las condiciones que indica.

6. El inciso 10° del artículo 46 del D.L. N° 825 establece: "Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá verificar la correcta aplicación y determinación del impuesto establecido en este artículo".

7. De las disposiciones citadas se desprende con toda claridad, que corresponde al Servicio de Aduanas la recaudación de los dos impuestos aludidos, el I.V.A. y el llamado impuesto al lujo, en consecuencia se debe concluir que el Servicio de Aduanas no sólo puede sino imperativamente debe recaudar estos tributos.

8. De esta forma, si el impuesto establecido en el artículo 46 del D.L. N° 825, u otro impuesto, derecho, tasa o gravamen no se declara o se declara por un menor valor, procede que el Servicio de Aduanas formule cargo por los dere chos, impuestos o gravámenes dejados de percibir, ya sea por la vía del artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas, si se tratare de alguna de las cuatro hipótesis que contempla la norma o por el artículo 93, en demás casos.

9. El articulo 116 de la Ordenanza de Aduanas establece un procedimiento especial para reclamar de :"toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, dará derecho a reclamar al interesado".

A su turno, el artículo 117 del mismo cuerpo normativo, establece: "las reclamaciones sobre aplicación de impuestos y tasas cuya fiscalización no corresponda al Servicio de Aduanas, se regirán por las normas inherentes a la naturaleza del tributo o tasa cuya aplicación se pretenda reclamar".

10. De la simple lectura de las disposiciones precedentemente transcritas, se desprende que la Ordenanza de Aduanas contempla dos alternativas:
. El reclamo por la vía del artículo 116, para reclamar de toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y de las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.

• En el caso del impuesto establecido en el artículo 46 del D.L. N° 825 (igualmente que el IVA) se calcula, sobre el valor aduanero que excede cierto monto. En el caso de la letra a), esto es, vehículos terminados, dicho valor resulta de la aplicación de las reglas pertinentes en la correspondiente importación.

Es decir, para fijar el monto del impuesto establecido en el artículo 46 del D.L. N° 825, el Servicio Nacional de Aduanas realiza una actuación, que consiste en determinar el valor aduanero, que corresponde a la base imponible para determinar el monto del impuesto. Por consiguiente, si lo que se pretende impugnar es ese valor aduanero para que consecuencialmente se reliquide el impuesto del artículo 46 del D.L. N° 825, la vía idónea lógicamente será el reclamo conforme al artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

• Si se trata de una reclamación sobre aplicación de impuestos y tasas cuya fiscalización no corresponda al Servicio de Aduanas, la Ordenanza prevé la utilización del sistema de reclamación que corresponda a la naturaleza del tributo o tasa cuya aplicación se pretenda reclamar.


11. En el caso del tributo establecido en el artículo 46 del D.L. N° 825, el Servicio de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos, han sostenido invariablemente en Cortes que se trata de un tributo de carácter interno. En efecto, en acciones de protección interpuestas por particulares, con ocasión de la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, se ha sostenido por los recurrentes que el impuesto en cuestión es un tributo de carácter externo. Ambos servicios fiscalizadores han sostenido, por el contrario, que se trata de un tributo de naturaleza jurídica interna, que cumple con las normas del artículo III-2 del GATT de 1994 –que consagra el principio de que los impuestos y cargas interiores no deberían aplicarse por las partes contratantes a los productos importados o nacionales a fin de proteger la industria nacional – dado que es un impuesto que se aplica tanto a los productos importados o nacionales cuyo objeto no es el de proteger la industria nacional, ya que, se aplica a cualquier automóvil fabricado en Chile, si se utilizan en su ensamblaje o armaduría partes o piezas importadas.

La línea conductora de argumentación, en el contexto del mencionado Tratado ha consistido en sostener que el impuesto del artículo 46 del D.L. N° 825 no constituye arancel aduanero de acuerdo a la exclusión contenida en la letra a) del artículo C – 18 del TLC Chile – Canadá, dado que se trata de un impuesto, que si bien reconoce como hecho gravado la importación, no pierde por tal razón su carácter de impuesto interno, toda vez que brava por igual el producto importado como el de armaduría nacional.

12. Lo precedentemente expuesto guarda entonces perfecta armonía con lo establecido por el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas y con el Código Tributario, que prevé un procedimiento general de reclamación en su Título II del Libro III (artículo 123 a 148), que permite a cualquier persona que tenga un interés actual comprometido, reclamar por la aplicación de normas tributarias (salvo de avalúos de bienes raíces, del impuesto a la herencia y de la aplicación de sanciones que tienen un tratamiento especial en los Títulos III y del Libro III del cuerpo legal). Si se estimara entonces, que el impuesto del artículo 46 del D.L. N° 825 constituye un tributo de carácter interno, procede que se reclame por esta vía su aplicación y para el particular constituirá la mejor vía, en caso de que lo reclamado no sea el monto derivado del cálculo sobre la base imponible.

13. Ahora bien, carece de sentido que el administrado utilice la vía de reclamación establecida en el Código Tributario, si lo que pretende es impugnar el valor aduanero de las mercancías y que consecuentemente se recalcule el tributo del artículo 46 del D.L. N° 825, pues Impuestos Internos carece de facultades para establecer la base imponible para el cálculo de dicho impuesto y en consecuencia, el particular no logrará por esta vía, que se dé lugar a su pretensión.

14. Si se estimara que el llamado impuesto al lujo constituye un impuesto de carácter externo, con mayor razón correspondería a Aduanas efectuar los cargos para recaudar este tributo, y en conformidad a las normas referidas anteriormente, a los administrados no les quedaría más que la vía del reclamo establecido en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas para impugnarlos.

15. De lo expuesto precedentemente, aparece claramente que si en uso de sus facultades legales, Aduana formula cargos por impuesto al lujo dejados de percibir, los administrados disponen de las vías idóneas de reclamación, previstas y reguladas expresamente por la ley, y sea ante el Servicio de Aduanas o ante el Servicio de Impuestos Internos y entre las que el recurrente deberá optar según sea la naturaleza de la materia reclamada.

16. También se hace necesario indicar, que a juicio de esta Jefatura carece de relevancia práctica que el artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas establezca como único procedimiento de reclamación para los cargos formulados en virtud de este artículo, el procedimiento establecido en el artículo 116 del mismo cuerpo legal, dado que según lo concluido por informe N° 8 de 2002 de la Subdirección Jurídica, la regla general en materia de formulación de cargos la constituye el artículo 93.

17. De allí que, si se formula cargo exclusivamente por el impuesto del artículo 46 del D.L. N° 825, necesariamente se hará por el artículo 93, porque la omisión de declarar este impuesto o su declaración por un menor valor no dará lugar a la dictación de una resolución que modifique o invalide una declaración legalizada. En consecuencia, dado que el artículo 93 no establece restricción en cuanto al procedimiento de reclamo aplicable, el particular puede optar –como se ha dicho, según sea la naturaleza de la materia reclamada – entre el procedimiento de reclamo aplicable, el particular puede optar –como se ha dicho, según sea la naturaleza de la materia reclamada – entre el procedimiento de reclamo que contempla el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, o de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 117, por interponer su reclamo ante el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 123 y siguientes del Código Tributario.

18. Por lo antes expuesto, este Director Nacional no concuerda con el planteamiento de la Cámara Aduanera de Chile y tampoco participa de la aseveración contenida en el numeral 5 del fax N° 700 de 2002, el cual debe entenderse modificado conforme al presente oficio".


Saluda atentamente a Ud.,

VICTOR VALENZUELA MILLÁN
SUBDIRECTOR TÉCNICO
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS