Oficio Circular 5671

DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
05671 OFICIO CIRCULAR N° 5671
MAT: Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea. Tránsito por terceros países.
REF.: Su fax de 02.05.2003.
VALPARAÍSO, 04.06.2003.


DE: DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS.
A : SEÑORES C. Y C.A.

En relación a su presentación de la referencia, por la que consulta sobre la factibilidad de acceder al trato preferencial del Acuerdo Chile-Unión Europea, respecto de mercancías originarias de la Comunidad que son vendidas por la empresa F.G., Con sede en Alemania, a la empresa F.B.C., sociedad norteamericana, con sede en Virginia, informa a Ud. Lo siguiente.

1. Según se indica; se trataría de mercancías que permanecen en los Estados Unidos bajo custodia de la aduana local por días, semanas o más de un año, especies que no son predestinadas desde Europa a ningún mercado específico, pudiendo desde allí, por lo tanto, ser vendidas a distintos mercados, entre otros, al de Chile y respecto de las cuales es probable que la aduana estadounidense no esté en situación de certificar por cada embarque que los respectivos bienes permanecieron en la zona de control en todo momento, bienes que incluso podrían ser comezclados en dicha área.

2. El Acuerdo con la Unión Europea, en su Anexo III, artículo12, dispone que el trato preferencial acordado se aplica "exclusivamente" a los productos que satisfagan las exigencias que el Anexo prescribe, y siempre que las mercancías sean transportadas "directamente" entre la Comunidad y Chile. No obstante, agrega la norma, los productos que constituyan "un único envío" pueden ser transportados transitando por terceros estados con trasbordo o depósito temporal en dichos territorios, "si fuera necesario", debiendo haber permanecido bajo vigilancia de la autoridad aduanera del país de tránsito o de depósito y no haber sido sometidos a operaciones distintas de las descargas, carga o cualquier otra destinada a mantenerla en buen estado.

3. De esta forma, para acceder al trato preferencial del Acuerdo no sólo es necesario acreditar el carácter originario del bien, sino también que los mismos fueron transportados de manera directa entre una y otra Parte, y que si bien de manera excepcional se permite que así no sea, para la excepción se debe dar cabal satisfacción a las exigencias que la norma señala.

4. Así las cosas, la regla general es que el transporte se verifique derechamente y sin que medie interrupción, detención o paso de ningún orden por un tercer estado; no obstante se permite el tránsito por un estado no Parte en cuanto se trate de un "único envío", si ello "fuera necesario", control aduanero de las mercancías y haber sido sometidas sólo a las operaciones que se señalan.

5. De los antecedentes aportados fluye que no se da cumplimiento a la mayor parte de los requisitos dispuestos de manera excepcional. En efecto, no se trata de un envío único a Chile; son envíos con destino a los Estados Unidos de Norteamérica, Virginia, lugar donde se acopian y distribuyen a distintas partes del mundo, entre ellos a Chile; no es un envío que empieza en Europa, se detiene en los Estados Unidos y el mismo se remite a Chile; además la necesidad o lo inevitable de la permanencia en el tercer estado tampoco se observa; la norma así lo exige ("si fuera necesario"); tampoco se estaría en situación de probar por cada embarque que las mercancías permanecieron bajo control de aduana de Estados Unidos de Norteamérica; en fin, la disposición sólo permite que las especies puedan ser objeto de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado, requisito que no se satisface dado las operaciones comezclados de que algunas serán objeto.

En otras palabras, el Acuerdo exige transporte "directo" y la detención en un tercer estado es excepcional y dando cumplimiento a los requisitos exigidos; en su caso la excepcionalidad pretende convertirse en la regla general y ésta en la excepción, lo que a juicio de esta Superioridad no se aviene con el espíritu y sentido de la disposición, por lo que no procede acceder a lo solicitado.

Lo anterior sin perjuicio que, por estimarlo innecesario, no nos hemos pronunciado sobre la circunstancia que las mercancías son vendidas en Estados Unidos a una persona jurídica diversa del exportador comunitario la que, a su vez, vendería y exportaría, en todo o en parte, entre otras, a Chile parte de los bienes, no precisándose la situación de las pruebas de origen, materia respecto de la cual el comprador estadounidense no tiene ninguna competencia; por la misma razón tampoco hemos formulado comentarios sobre lo lato de permanencia de las mismas en el tercer estado (más de 1 año incluso).

Saluda atentamente a Uds.,


RAÚL ALLARD NEUMANN
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS