Rotulación calzado
Oficio Circular N° 0233 / 16.08.2013
Actualiza y precisa instrucciones sobre rotulación de calzado en operaciones de ingreso al país.
MAT: Actualiza y precisa instrucciones respecto a la operación de rotulación de calzado al momento de su importación.
ANT.: Decreto N° 17 de 13.01.2006 Ministerio de Economía; Art.56° Ord.de Aduanas; Dcto N° 1114/1998 Min. Hda.; Oficios Circulares N° 901/14.10.2002: N°328 de 13.01.2006; N° 136/11.05.2006; N° 513/18.10.2006; N°180/21.06.2007 de la DNA.
DE: DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
A: SRES. DIRECTORES REGIONALES Y AMINISTRADORES DE ADUANAS
1.- A raíz de una serie de consultas efectuadas por despachadores de aduana, respecto a la factibilidad de autorizar a los encargados de Recintos de Depósito Aduaneros (Almacenistas), para realizar dentro de estos recintos operaciones de rotulación de calzados, esta Dirección Nacional ha estimado necesario uniformar y coordinar este procedimiento, para lo cual se imparten las siguientes instrucciones:
1.1 La importación de calzado debe cumplir con todos los requerimientos establecidos en el Decreto N° 17 de 27.04.2006, del Ministerio de Economía, salvo aquellas excepciones que la propia legislación ha establecido en el artículo 2° del referido reglamento.
1.2 Cabe señalar, que la referida reglamentación tiene como fundamento esencial la necesidad de fortalecer la transparencia y la calidad de la información que se entrega a los consumidores en relación al origen y tipo de material de los calzados que se comercializan en Chile.
1.3 Conforme al artículo 9° del Decreto N° 17/2006, todo calzado que ingrese al país o se fabrique internamente y se comercialice en el mercado interno, cualquiera sea su procedencia, debe ser rotulado en el país de origen, y además deberá estar incorporada en el calzado al momento de aceptarse a trámite el documento de importación definitivo, razón por la cual el Servicio de Aduanas tiene un importante rol que cumplir en la fiscalización de estas mercancías al momento del retiro de ellas desde la zona primaria.
1.4 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 17/2006, se exceptúan de la rotulación, a los calzados de seguridad o con características de juguetes que tienen su propia regulación. Sin embargo, en coordinación con la Subdirección Jurídica del Ministerio de Economía, se determinó mediante Oficio Circular N°180 de 21.06.2007, la improcedencia de exigir la nueva rotulación al calzado importado que no tiene como finalidad la comercialización en el mercado interno, como son los siguientes casos:
a) Calzado tipo pantuflas que importan las empresas hoteleras como producto que será consumido por los propios pasajeros. Normalmente este tipo de calzado está confeccionado con un material de 100% toalla de algodón en su capellada y forro, con planta de eva ajustable, por lo tanto sin numeración, del tipo estándar. Cabe señalar que en estos casos, el despachador debe solicitar al importador una declaración jurada simple, en la cual se señale expresamente que este producto será consumido en el Hotel por los propios pasajeros y no será objeto de ningún tipo de comercialización. Esta declaración jurada formará parte de la carpeta del despacho.
b) Calzado que se compra por Internet para uso estrictamente personal, y que normalmente llega al país por alguna empresa Courier.
c) Calzado importado como muestras sin carácter comercial, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en la partida 0019 de la Sección 0 del Arancel Aduanero.
d) Calzado calificado como obsequio sin carácter comercial de la partida 0023, cuyo monto no supere los US$ 50,00 FOB.
e) El calzado, tipo chalas, calzado de dama con tiras hawaianas, etc, que debido a su naturaleza no se pueda estampar una marca permanente indeleble, bordar una etiqueta cosida al producto, se aceptará que los datos exigidos de la rotulación, se presenten en un soporte atado al calzado.
1.5 Por otra parte, cabe precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Título III del referido reglamento, los requisitos que debe cumplir la rotulación del calzado son los siguientes:
a) Debe ser una marca permanente indeleble;
b) Etiqueta impresa o bordada, cosida al producto; y
c) Etiqueta autoadhesiva o soporte atado al calzado. Además, el rótulo deberá ser visible, encontrarse bien sujeto, estar al menos en el calzado del pie derecho.
Sin embargo, los datos referidos a la letra d) del artículo 6° del reglamento, es decir el nombre y el RUT del importador pueden venir o ser rotulado por medio de un autoadhesivo.
1.6 Consecuente con lo anterior, y considerando las nuevas exigencias del rotulado, cuyo proceso requiere de mayor infraestructura, maquinaria técnica o mano de obra especializada, se ha determinado que los Directores Regionales y Administradores no deben autorizar que se efectúe esta operación de rotulación dentro de la zona primaria aduanera ni en los Recintos de Depósitos Aduaneros (Almacenistas).
1.7 Respecto a lo dispuesto en el punto anterior, cabe hacer presente que esta negativa de autorizar esta operación de rotulación en los recintos de depósito aduanero (intraportuarios o extraportuarios), se fundamenta en las siguientes disposiciones legales:
1.7.1 La letra a) del artículo 56 de la Ordenanza de Aduanas, establece que los Almacenistas deberán ejercer el giro exclusivo de almacenista.
1.7.2 El artículo 2° del Decreto de Hacienda N° 1114/1998, define en su letra e), entre otros términos los “servicios complementarios”, como aquellos que se vinculan directa o indirectamente con la función de almacenaje, razón por la cual esta función de rotulación no se enmarca dentro de los servicios complementarios que pueden ser autorizados.
1.8 Cabe precisar que como una medida de facilitación, se autorizó a los despachadores de aduana la posibilidad de tramitar una Declaración de Almacén Particular de Importación, Tipo de Operación DAPI.NOR.ROT Código 145 ó 146 para la DAPI ANT.ROT, que permita la internación al país de dichas mercancías hasta un lugar previamente determinado para los efectos de realizar la referida operación de rotulación. Esta DAPI debe contar con la respectiva garantía en los mismos términos establecido en el párrafo tercero del numeral 15.7 del Capítulo III, Resolución N° 1300/2006.
1.9 Finalmente, se sugiere a los despachadores de aduana que antes de tramitar una declaración de importación que ampare calzado, verifiquen previamente mediante un Registro de Reconocimiento que la rotulación cumple con las exigencias del Decreto N° 17/2006, a objeto de evitar las dificultades que se le presentan al usuario para el retiro y pago de almacenamiento, como asimismo un costo administrativo para el Servicio Nacional de Aduanas.
1.10 Sin embargo, en caso de haberse tramitado una declaración de ingreso bajo la modalidad de trámite anticipado con pago de los gravámenes e impuestos, y se detecte al momento del aforo que el calzado no cumple con las exigencias de rotulación, no podrán ser autorizadas para su ingreso al país.
1.11 No obstante lo anterior, y previo informe favorable de la Unidad de Fiscalización de la Aduana respectiva, el despachador de aduanas que suscribió la declaración, podrá solicitar a la Aduana la anulación de la declaración de ingreso en base a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas en el sentido que no debió aceptarse a trámite legal y reglamentariamente.
1.12 Una vez anulada la declaración de ingreso, el despachador podrá tramitar una DAPI-Rotulación, Tipo de Operación 145, por un plazo de 20 días y finalmente se deberá tramitar una DIN-DAPI para cancelar el régimen suspensivo.
1.13 Por otra parte, a objeto de que el importador no tenga que pagar nuevamente los derechos e impuestos por la misma mercancía, el propio contribuyente podrá solicitar mediante una solicitud simple denominada “desabono y abono” ante el Servicio de Tesorerías, que permita abonar el saldo a favor del contribuyente que se encuentra registrado en la CUT, originado por la anulación de la primitiva DIN, para cargar el pago de esta nueva declaración de ingreso en la CUT. Esta operación de pago queda automáticamente registrada en la CUT de la Tesorería, como asimismo en el sistema de control de regímenes suspensivos. No obstante lo anterior, la Aduana podrá verificar el registro del pago en la CUT de la Tesorería.
1.14 Finalmente, se derogan todas las instrucciones impartidas sobre esta materia que se contrapongan a estas instrucciones.
Lo que comunico a ustedes para su aplicación y divulgación
Saluda atentamente a ustedes
RODOLFO ALVAREZ RAPAPORT
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
AAL/GFA/MPMR/GMA