Oficio Circular N° 103 - 07.03.2019
MAT.: Imparte instrucciones sobre aplicación del artículo 80 bis de la Ordenanza de Aduanas.
ANT: Resolución Exenta N° 846, de 26.02.2018 del Director Nacional de Aduanas; y, Oficios Ordinarios N°s 5.994, de 29.05.2017 del Subdirector Jurídico y 4.427 de 12.04.20147, del Subdirector de Fiscalización.
Valparaíso, 07.03.2019
DE: SUBDIRECTORA TECNICA
A: SRES. DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANA
1. Como es de vuestro conocimiento, mediante la resolución exenta del antecedente, el Director Nacional del Aduanas, modificó el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, con el objeto de reglamentar el artículo 80 bis de la Ordenanza de Aduanas que establece el deber para este Servicio de no admitir a tramitación las destinaciones aduaneras que indica, cuando concurra alguna de las causales que la mencionada disposición sanciona.
En razón de lo anterior se incorporaron al mencionado Capítulo del Compendio, los numerales 8.1 y 8.2.
Para implementar la medida contemplada en dicha disposición, se establecieron una serie de validaciones computacionales que se aplicarán al momento de tramitar las respectivas declaraciones, ya sea que se tramiten por vía electrónica o manual.
Las destinaciones que se encuentran sujetas a esta restricción, corresponden a las destinaciones aduaneras de ingreso que amparen regímenes suspensivos cualquiera que sea su tipo o naturaleza.
Además, se aplicará a las importaciones acogidas a exenciones o franquicias aduaneras contenidas en la Sección 0 del Arancel Aduanero y en leyes especiales. En este caso las validaciones se harán respecto al régimen de importación.
2. Las situaciones o eventos que podrían dar lugar a la no aceptación a trámite de las declaraciones son las siguientes:
a) Cuando el consignatario de la declaración registre una o más deudas por derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, y/o multas aplicadas por el Servicio Nacional de Aduanas o por cualquier otra institución fiscalizadora, por un monto total superior a 200 unidades tributarias mensuales por más de un año. En estos casos, la inhabilidad cesará cuando se acredite el pago de lo adeudado por los conceptos antes referidos o la existencia de convenios de pago que se hayan suscrito con los servicios respectivos.
Dentro de la noción “cualquier otra institución fiscalizadora” se comprende al Servicio de Impuestos Internos, el que junto al Servicio Nacional de Aduanas, es la única entidad legalmente habilitada para aplicar los tributos ya mencionados y las multas asociadas a los mismos.
Esta inhabilidad se reactiva cuando se acredite cualquier incumplimiento del convenio de pago suscrito.
b) Cuando el consignatario de las mercancías haya sido condenado por sentencia firme y ejecutoriada por delito establecido en la Ordenanza. La inhabilidad será de un año, contado desde la condena firme. Esta inhabilidad y su duración también se aplicarán a la persona jurídica, incluso de hecho, que tramita la destinación, cuyos socios hayan sido condenados en los términos antes expuestos.
Esta causal se aplicará cuando concurra la existencia de una condena firme y ejecutoriada por delito aduanero, recaída en la persona natural, en la persona jurídica o en sus socios, que manifiestan la destinación.
c) Cuando el consignatario de las mercancías registre sanciones reiteradas por infracciones o contravenciones aduaneras en el período de un año. En este caso, la inhabilidad será declarada por resolución fundada del Director Nacional de Aduanas, hasta por el plazo de un año, según la gravedad de los hechos. En esta resolución se individualizará a los importadores que se encuentran impedidos de tramitar las destinaciones señaladas en el artículo 80 bis de la Ordenanza de Aduanas, así como el plazo de duración del impedimento.
Las infracciones o contravenciones aduaneras, a que se refiere este numeral, deben encontrarse debidamente sancionadas, esto es, aplicadas y ejecutoriadas. Se deben considerar las infracciones aduaneras cualquiera sea su naturaleza.
3. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 80 bis de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio Nacional de Aduanas no aceptará a trámite las destinaciones aduaneras de cualquier tipo, cuando sea solicitado por un organismo internacional, de conformidad con un acuerdo internacional vigente en Chile. En este caso debe tratarse de solicitudes que cumplan con los requisitos legales para ser válidas en el país, conforme con el ordenamiento jurídico vigente.
4. Para efectos de comprobar la existencia de una o más deudas a que se refiere la letra a) del numeral 8.12 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, al tramitar la declaración respectiva, el Servicio de Aduanas realizará una consulta a la Tesorería General de la República, por vía computacional, mediante mensajería para la obtención de las deudas vencidas por contribuyente.
En caso que el contribuyente quisiera regularizar su deuda, deberá efectuar el pago o suscribir el convenio de pago respectivo, y tramitar posteriormente la destinación aduanera.
5. Para efectos de comprobar la existencia de sentencia condenatoria firme y ejecutoriada a que se refiere la letra b) del numeral 8.12, del Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, al momento de tramitar la declaración, el sistema de Aduanas DIN, realizará una consulta al Sistema de Denuncias del Servicio (DECARE), respecto a los condenados por delito de Contrabando, infracciones reglamentarias y contravenciones. La actualización de la información de dicho sistema informático, será responsabilidad del encargado de la Unidad Jurídica de cada Aduana, para que opere de forma eficaz y eficiente.
6. Para efectos de comprobar la existencia de una resolución de inhabilidad a que se refiere la letra c) del numeral 8.12, del Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, al momento de tramitar la declaración respectiva, se realizará una consulta a los registros computacionales del Servicio, donde se encontrarán las resoluciones de inhabilidad.
7. La no aceptación a trámite de destinaciones aduaneras solicitada por un organismo internacional, a que se refiere la letra d) del numeral 8.12, del Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, tendrá aplicación una vez acreditada la validez de la respectiva solicitud del organismo internacional, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
8. En caso que no se acepte a trámite la destinación aduanera de que se trate, conforme lo señalado en el punto 8.11, del Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, conjuntamente con el rechazo, se notificará el fundamento del mismo a quien manifieste la respectiva declaración.
9. Tratándose de franquicias aprobadas por el Servicio de Aduanas, pero rechazadas al momento de la tramitación de la Declaración de Importación respectiva por la causal señalada en la letra a) del numeral 8.12 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, el usuario tendrá la oportunidad de acreditar el pago de la deuda o la existencia de convenios de pago vigente y al día, que se hayan suscrito con el Servicio de Tesorería y tramitar nuevamente la Declaración de Importación.
En los casos de las letras b) y c), del numeral 8.12, referido, si el interesado se encuentra en período de inhabilidad, la franquicia no podrá ser impetrada hasta transcurrido el plazo de prohibición.
10. En contra de los actos y/o resoluciones que se dicten con ocasión de la no aceptación a trámite de las declaraciones por las causas anteriormente señaladas, procederán los recursos y/o reclamaciones contempladas en el ordenamiento jurídico vigente.
11. Ante las situaciones de rechazo al momento de la respectiva Declaración, cuya notificación será en línea y con respuesta inmediata desde los sistemas informáticos de Aduana, el usuario podrá comunicarse con la mesadeayuda@aduana.cl la que responderá sus consultas relativas a la materia.
12. El procedimiento señalado y las instrucciones contenidas en este oficio comenzarán a operar a partir del 8 de marzo del presente año.
Saluda atentamente a ustedes.,
Gabriela Landeros Herrera
Subdirectora Técnica