Oficio Circular Nº144. Acuerdo de asociación de Chile y la Unión Europea /Instrucciones 20.05.2003

DEPARTAMENTO ACUERDOS INTERNACIONALES
OFICIO CIRCULAR Nº___144___/
MAT
.: Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea. Instrucciones.
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VALPARAISO, 20 de mayo de 2003.
DE : DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
A : SEÑORES SUBDIRECTORES; JEFES DE DEPARTAMENTOS;
DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANAS
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En relación al Acuerdo de Asociación Chile – Unión Europea, en particular respecto a diversas consultas relativas a la de declaración en factura y al llenado del certificado de circulación, cumplo con señalar a Ud. Lo siguiente.

1. En caso que la factura comercial, la nota de entrega o el documento comercial incluya mercancías procedentes de uno o varios país(es) de la Comunidad y de terceros países, la “Declaración en Factura” que el citado documento considere debe entenderse que hace fe del origen europeo respecto de todas las mercancías incluidas en cualquiera de los documentos citados respecto del país o países miembros de la Comunidad que en los mismos se citan, sin considerar donde ni en que estado miembro se haya realizado el trabajo o proceso que confiere el origen, salvo que claramente se exprese algo diferente en el documento. En todo caso, deberán excluirse las mercancías correspondientes a terceros países.

2. Respecto a la factibilidad que un certificado de circulación procedente de un país comunitario sea suscrito por una persona distinta del exportador, cumplo con señalar a Ud. que el Artículo 16, del Anexo III de Origen, prescribe que el certificado puede ser expedido a “petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado”, por lo que, conforme a esta norma y hechas las consultas a la contraparte, es factible que agentes de aduanas, embarcadores u otras personas en carácter de representante autorizado puedan suscribir los certificados de circulación EUR.1 emitidos en los países comunitarios.

3. Por último, hago presente a Ud. que se han detectado dos tipos de irregularidades respecto a las pruebas de origen; una, concerniente a no disponer al momento de la importación de prueba de origen, no obstante declararse el régimen preferencial del Acuerdo, y otra que al momento de la revisión de carpeta se dispone de prueba de origen emitida con fecha posterior a la de importación. En el primer caso, corresponderá formular cargo en contra del importador por los gravámenes aduaneros y denuncia por infracción reglamentaria; en el segundo, procederá denuncia por infracción reglamentaria; además tanto en el primer caso como en el segundo debe formularse denuncia al despachador por infracción reglamentaria.

Saluda atentamente a Ud.,

RAUL ALLARD NEUMANN
Director Nacional de Aduanas