Oficio Circular N°205 de 11/08/2004. Notas Explicativas al Anexo III. Instrucciones Complementarias.

DEPARTAMENTO ACUERDOS INTERNACIONALES

MAT.: Acuerdo de Asociación Chile-UE. Notas Explicativas al Anexo III. Instrucciones complementarias.

REF.: Oficios Circulares N° 10/03, 47/03, 74/03, 132/03, 134/03, 144/03, 339/03, 105/04 y 175/04.

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VALPARAISO, 11, AGO. 2004

DE : DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

A : SEÑORES SUBDIRECTORES; JEFES DE DEPARTAMENTOS;
DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANAS

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1. Mediante Decreto Supremo N° 389, publicado en el Diario Oficial de 08.07.04, se promulgaron las Notas Explicativas relativas al Anexo III – Definición de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa para el Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, las que fueron informadas por esta Dirección Nacional a través del Oficio Circular N° 175, de 08.07.04.

2. Con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo que nos ocupa esta Dirección Nacional de Aduanas ha impartido instrucciones principalmente mediante los Oficios Circulares Nºs 10, 47, 74, 132, 134, 144, 339 todos de 2003 y 105 y 175 de 2004, las que deberán entenderse complementadas por las que a continuación se indican, según lo dispuesto en las Notas Explicativas antes citadas.

2.1 “Precio franco fábrica”. Anexo III, artículo 1, letra f). Oficio Circular Nº 10, Nº 1, letra f). De conformidad a los Incoterms 2000, corresponde al Incoterms ex work (EXW). Este precio importa a efectos de determinar el valor de los materiales no originarios que podrían utilizarse en la fabricación de una mercancía respecto de la que se solicita trato preferencial (Anexo III, artículo 5, número 3 a). También se considera en el caso de los “juegos o surtidos” (Anexo III, artículo 9).

Complementando esta definición, la Nota Explicativa indica que dicho precio incluirá:

- el valor de todos los materiales suministrados utilizados en la fabricación, y

- todos los costes (costes de material y otros costes) de los que se haya hecho efectivamente cargo el fabricante. Por ejemplo, el precio franco fábrica de las cintas de video, discos, grabaciones, soportes de equipo lógico informático y otros productos similares que contengan un elemento de propiedad intelectual deben incluir en la medida de lo posible todos los costes asumidos por el fabricante y que se refieran a los derechos de propiedad intelectual utilizados para garantizar la fabricación de las mercancías en cuestión, haya establecido o no el titular de los derechos su sede o lugar de residencia en el país de producción.

No se tendrán en cuenta los descuentos (por ejemplo, descuentos por grandes cantidades o descuentos por pago anticipado).

2.2 Productos enteramente obtenidos. Productos de la Caza. Anexo III artículo 4, Nº 1 letra e). Oficio Circular Nº 10, Nº 8.

El concepto de “Productos de la Caza” dispuesto en la letra e) citada también será aplicable a los productos de la pesca practicada en aguas interiores (es decir, ríos y lagos) en la Comunidad o en Chile.

2.3 Regla de origen. Surtidos. Anexo III, artículo 9.

La regla de origen definida para los surtidos se aplicará sólo a los surtidos a efectos de lo dispuesto en la Regla General 3 para la interpretación del Sistema Armonizado.

De acuerdo con esta disposición, cada uno de los productos que compongan el surtido, con excepción de aquellos cuyo valor no supere un 15% del valor total del mismo, deberá satisfacer los criterios de origen que se apliquen a la partida en la cual se habría clasificado si se hubiera presentado por separado y no incluido en un surtido, cualquiera que fuera la partida en la cual se hubiera clasificado el surtido completo en virtud de la Regla General antes citada.

Estas disposiciones seguirán siendo aplicables aún en los casos en los que se invoque la tolerancia del 15% para el producto que , de acuerdo con el texto de la Regla General antes citada, determina la clasificación del surtido completo.

2.4 Documentos justificativos para mercancías usadas. Anexo III, artículo 16, Oficio Circular Nº 74, de 2003.

La prueba de origen podrán extenderse también en el caso de mercancías usadas o de cualquier otra mercancía si, debido al considerable plazo transcurrido entre la fecha de producción, por una parte, y la de exportación, por otra, ya no están disponibles los documentos justificativos habituales, siempre que:

a) la fecha de producción o de importación de las mercancías sea anterior al período durante el cual los operadores comerciales están obligados, con arreglo a la normativa respectiva en el país de exportación, a conservar sus documentos contables;

b) las mercancías puedan considerarse originarias en virtud de otros elementos de prueba como declaraciones del fabricante u otro operador comercial, opiniones de expertos, marcas colocadas en las mercancías, descripción de éstas, etc.,

c) no existan indicios que lleven a pensar que las mercancías no

satisfacen los requisitos de las normas de origen.

2.5 Certificado de Circulación EUR 1. Descripción de las mercancías. Anexo III, artículo 16. Oficio Circular Nº 10, Anexo 01, casilla 08.

Caso de envíos importantes o descripción genérica de mercancías. Siempre que la casilla 8 prevista en el certificado de circulación EUR. 1 para la descripción de las mercancías no sea suficiente para incluir las precisiones necesarias que permitan su identificación, especialmente en caso de grandes envíos, el exportador podrá especificar las mercancías a las que se refiere el certificado en las facturas que adjunte a las mismas y, si fuera preciso, en cualquier otro documento mercantil, siempre que:

a) indique los números de las facturas en la casilla 10 del certificado de circulación EUR.1;

b) las facturas y, en su caso, los demás documentos mercantiles vayan firmemente unidos al certificado antes de su presentación a la autoridad aduanera o a la autoridad gubernamental competente del país exportador, a efectos de ser presentado de tal modo a la aduana de importación, y

c) la autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente haya timbrado las facturas y, en su caso, los demás documentos mercantiles uniéndolos al certificado, a efectos de ser presentado de tal modo a la aduana de importación.

2.6 Mercancías exportadas por un Agente de Aduana. Anexo III, artículo 16. Oficio Circular Nº 144, de 2003.

Se podrá autorizar a los agentes de aduanas para que ejerzan las funciones de representante habilitado del propietario de las mercancías o de quien tenga un derecho similar de disponer de ellas, incluso cuando esta persona no esté establecida en el país de exportación, en la medida en que el agente esté en situación de demostrar el carácter originario de las mercancías.

Sobre esta base, es factible que el Certificado de Circulación EUR 1 que se emita en la Comunidad Europea sea suscrito por agentes de aduanas europeos, debidamente facultados.

2.7 Documentos que acompañan al Certificado de Circulación. Factura Comercial. Anexo III, artículo 16. Oficio Circular Nº 47, de 2003.

La factura relativa a mercancías exportadas al amparo de un régimen preferencial desde el territorio de una de las Partes y que acompañe a un certificado de circulación de mercancías EUR.1 podrá hacerse en un tercer país.

2.8 Términos y abreviaciones usadas por países, grupos de países o territorios en un Certificado de Circulación EUR 1. Anexo III, artículo 16. Oficio Circular Nº 10, Anexo I, casilla 02 y 04.

Para efectos del llenado de las casillas 2 y 4 del Certificado de Circulación EUR. 1, las mercancías originarias de la Comunidad podrán estar indicadas como originarias de:

- la Comunidad, o

- un Estado Miembro y de la Comunidad.

Cualquier término que se refiera evidentemente a la Comunidad también se podrá utilizar como, inter alia, la Comunidad Europea, la Unión Europea o una forma abreviada como, por ejemplo, CE, UE, etc. (incluidas las traducciones correspondientes en los otros idiomas del Acuerdo).

Chile podrá estar indicado como país de origen también utilizando sus abreviaciones oficiales, CL (Código Iso-Alpha-2) y CHL (Código Iso-Alpha-3).

2.9 Razones Técnicas Y Denegación de tratamiento preferencial. Anexo III, artículo 17 y 31. Oficio Circular Nº 10, Anexo 01 y 02.

A efectos del control del cumplimiento de las exigencias establecidas en el Anexo III del Acuerdo, en especial, las concernientes a las pruebas de origen, las Notas Explicativas han establecido dos procedimientos distintos, que acarrean consecuencias diferentes según sea el grado de incumplimiento o defecto.

2.9.1 Razones Técnicas.

Podrá rechazarse un certificado de circulación EUR. 1 por “razones técnicas” cuando no respete las disposiciones previstas en el Anexo III y en las Notas Explicativas. Se trata de los casos en los que pueda presentarse posteriormente un certificado visado a posteriori.

Dentro de esta categoría se incluyen, por ejemplo, las situaciones siguientes:

§ cuando los certificados de circulación EUR.1 se hayan expedido en formularios no reglamentarios (por ejemplo, que no lleven impreso fondo de garantía, presenten diferencias importantes de tamaño o color con el modelo reglamentario, no lleven número de serie o vayan impresos en una lengua no autorizada). Oficio Circular Nº 132, de 2003.

§ cuando no se haya rellenado alguna de las casillas obligatorias del certificado de circulación EUR.1 (por ejemplo, la casilla 4), exceptuada la casilla 8. En caso que no se llene esta última casilla – número 8 – procederá denegar el régimen preferencial (Número 2.9.2 siguiente).

§ cuando la clasificación arancelaria de las mercancías por lo menos a nivel de partida (código de 4 dígitos) no esté indicada en la casilla 8. Con todo y atendido lo acordado en la Primera Reunión del Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, celebrada en Bruselas en diciembre 2003, la exigencia en referencia concerniente a la inclusión de la clasificación a 4 dígitos seguirá siendo opcional. Oficios Circulares N°s 339, de 2003 y 105, de 2004.

§ cuando el certificado carezca de sello y firma (casilla 11 del EUR.1);

§ cuando el certificado de circulación EUR.1 haya sido visado por una autoridad no habilitada;

§ cuando el certificado de circulación EUR.1 se haya visado con un sello nuevo que no haya sido aún comunicado;

§ cuando se presente una fotocopia o una copia del certificado de circulación EUR.1 en lugar del original;

§ cuando la mención de la casilla 5 se refiera a un país que no sea parte del Acuerdo (por ejemplo, Israel o Cuba).

Procedimiento que deberá seguirse:

En estos casos deberá marcarse el documento con la mención “DOCUMENTO RECHAZADO”, indicando la razón o razones, y devolverlo al importador con el fin de que pueda obtener un nuevo certificado expedido a posteriori. No obstante, la Aduana conservará una fotocopia del certificado rechazado para efectuar una comprobación a posteriori o si tiene motivos para sospechar una actuación fraudulenta. (Anexo 01).

En estos casos la aduana respectiva formulará los cargos que correspondan por los derechos aduaneros impagos, sin perjuicio que posteriormente el interesado pueda solicitar su devolución conforme a lo dispuesto en los números 34 y 35 del Oficio Circular N° 10, de 2003. Además, en este último caso no procederá cursar denuncia por infracción reglamentaria al artículo 173 de la Ordenanzas de Aduanas. Oficio Circular Nº 134, de 2003.

2.9.2 Denegación de Régimen Preferencial sin verificación.

Se trata de los casos en los que se considera que la prueba de origen, esto es el Certificado de Circulación o la Declaración en Factura es inaplicable, por lo que en estas situaciones se denegará el trato preferencial.

Se incluyen dentro de esta categoría a modo ejemplar las siguientes situaciones:

· la casilla de descripción de las mercancías (casilla 8 del EUR.1) no se ha rellenado o se refiere a mercancías distintas de las presentadas;

· la prueba de origen ha sido expedida por un país no incluido en el Acuerdo de Asociación, aunque la prueba de origen se refiera a mercancías originarias de la Comunidad o de Chile (por ejemplo: un certificado de circulación EUR.1 expedido por Israel para mercancías originarias de Chile);

· una de las casillas obligatorias del certificado de circulación EUR.1 presenta rastros de tachaduras o añadidos no autentificados (por ejemplo, las casillas “Designación de las mercancías”, “Número de bultos”, “País de destino”, “País de origen”);

· ha expirado el plazo de validez del certificado de circulación EUR.1 por razones distintas de las previstas en la normativa (por ejemplo, circunstancias excepcionales), excepto en los casos en que las mercancías se hayan presentado antes de vencer el plazo;

· la prueba de origen se ha presentado a posteriori para mercancías que inicialmente se importaron de manera fraudulenta;

· en la casilla 4 del certificado de circulación EUR.1 figura un país que no es Parte en el Acuerdo en virtud del cual se solicita el régimen preferencial.

Procedimiento que deberá seguirse:

En estos casos deberá marcarse la prueba de origen con la mención “INAPLICABLE” y ser retenida por la aduana ante las que fue presentada, con el fin de evitar nuevos intentos de utilización. Sin perjuicio de las denuncias que formule la aduana respectiva por infracción de carácter reglamentario o constitutiva de delito, conforme a la Ordenanza del Ramo, dicha aduana informará a la brevedad a la Subdirección de Fiscalización, la que, a su vez, comunicará inmediatamente de la denegación a la aduana comunitaria respectiva. (Anexo 01).

En estos casos la aduana respectiva formulará los cargos que correspondan por los derechos aduaneros impagos.

2.10 Declaraciones en factura. Aplicación práctica de sus disposiciones.

Anexo III, artículo 20. Oficio Circular Nº 10, número 25 y siguientes.

a) Los productos no originarios, que por tanto no estén cubiertos por la declaración en factura, no deberán figurar en la misma declaración. No obstante, deberán aparecer claramente en la factura, con el fin de evitar malentendidos. Oficio Circular Nº 144, de 2003.

b) Podrán aceptarse las declaraciones realizadas en fotocopias de las facturas si estas declaraciones van firmadas como el original. En el caso de los exportadores autorizados, la dispensa de firma contemplada para las declaraciones de facturas es aplicable también a las declaraciones realizadas en fotocopias de facturas. Oficio Circular Nº 47, de 2003.

c) Se podrá aceptar una declaración en factura presentada en el reverso de ésta;

d) La declaración en factura podrá presentarse en una hoja separada de la factura, a condición de que esta hoja pueda considerarse parte de la factura. No están autorizados formularios complementarios;

e) Se podrá aceptar una declaración presentada en una etiqueta pegada a la factura a condición de que no haya dudas de que ha sido fijada por el exportador. Así, por ejemplo, la firma o el sello del exportador deberá cubrir tanto la etiqueta como la factura.

2.11 Base de valor relativa a la expedición y aceptación de declaraciones en factura realizada por los exportadores. Anexo III, artículo 20. Oficio Circular Nº 10, número 25 y siguientes.

El precio franco fábrica podrá utilizarse como base de valor para decidir si una declaración en factura puede sustituir al certificado de circulación EUR.1, habida cuenta del límite fijado en la letra b) del párrafo 1 del artículo 20 (6.000 euros). Si se utiliza el precio franco fábrica como base de valor, la aduana deberá aceptar las declaraciones en factura realizadas con referencia a ese precio.

En los casos en que no exista precio franco fábrica por el hecho de que el envío sea gratuito, para determinar el límite de valor se considerará como base el valor aduanero establecido por la aduana.

2.12 Exportador autorizado. Anexo III, artículo 21. Oficio Circular Nº 10, número 29 y 30.

El término “exportador” se referirá a personas u operadores, sean productores o comerciantes, en la medida en que se cumplan todas las demás condiciones establecidas en el Anexo III.

Los agentes de aduanas no podrán ser considerados “exportadores autorizados” con arreglo a lo dispuesto en el Anexo III.

2.13 Importación fraccionada. Anexo III, artículo 24.

El importador que quiera acogerse a las disposiciones de este artículo deberá informar al exportador, antes de la exportación del primer envío, de que sólo es necesaria una prueba de origen para el producto completo.

En el caso de que cada envío esté compuesto solamente de productos originarios y que estos envíos vayan acompañados de pruebas de origen, las autoridades aduaneras del país de importación aceptarán estas pruebas de origen separadas para los envíos fraccionados de que se trate en vez de una prueba de origen única para el producto completo.

2.14 Plazos para la verificación de las pruebas de origen. Anexo III, artículo 31. Oficio Circular Nº 10, número 44 y siguientes.

Ningún país estará obligado a responder a una solicitud de control a posteriori, formulada de acuerdo con el artículo 31, si esta solicitud se recibe más de tres años después de la fecha en que se expidió el certificado de circulación EUR.1 o en que se extendió la declaración en factura.

Las Aduanas y la Subdirección de Fiscalización deberán tener en consideración este plazo a efectos de verificar el origen, de conformidad a lo dispuesto en el Anexo III y en el Oficio Circular N° 10, de 2003.

2.15 Las Notas Explicativas a que se ha hecho referencia en los números anteriores rigen a partir de 08.07.2004, fecha en la cual se publicó en el Diario Oficial el Decreto de RREE N° 389 promulgatorio de las mismas, oportunidad en la cual este Servicio emitió el Oficio Circular N° 175, de 08.07.04 dándose cuenta del anterior.

3. Instrucciones de aplicación.

Los Directores Regionales y Administradores de Aduanas tomarán todas las medidas necesarias para el exacto cumplimiento de las normas incluidas en el presente Oficio Circular y velarán por la correcta aplicación por parte de los fiscalizadores de esta normativa, sin perjuicio de las consultas que se formulen a nivel nacional.

Saluda atentamente a Ud.,

RAUL ALLARD NEUMANN

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

CSV/FVR/MMB/ssf.

ANEXO 01

RAZONES TÉCNICAS Y DENEGACIÓN DE RÉGIMEN PREFERENCIAL SIN VERIFICACIÓN. ANEXO III, ARTÍCULO 17 Y 31.

CZ DOKUMENT NEAKCEPTOVÁN NEPOUŽITELNÝ

DA AFVIST DOKUMENT UANVENDELIGT

DE DOKUMENT NICHT ANGENOMMEN NICHT ANWENDBAR

EE DOKUMENTI EI AKTSEPTEERITUD AKTSEPTEERIMATA

EL ÁÐÏÑÑÉÐÔÅÔÁÉ ÌÇ ÁÐÏ.ÅÊÔÏ

EN DOCUMENT NOT ACCEPTED INAPPLICABLE

ES DOCUMENTO RECHAZADO INAPLICABLE

HU NEM ELFOGADOTT OKMÁNY ALKALMATLAN

FI ASIAKIRJA HYLÄTTY EI VOIDA KÄYTTÄÄ

FR DOCUMENT REFUSÉ INAPPLICABLE

IT DOCUMENTO RESPINTO INAPPLICABILE

NL DOCUMENT GEWEIGERD NIET VAN TOEPASSING

LT DOKUMENTAS NEPRIIMTAS NETINKAMAS

LV DOKUMENTS NAV AKCEPTÉTS NEDERIGS

MT DOKUMENT MHUX ACCETTAT MHUX APPLIKABBLI

PL DOKUMENT NIEZAAKCEPTOWANY NIESTOSOWANY

PT DOCUMENTO RECUSADO NÃO APLICÁVEL

SE EJ GODTAGET DOKUMENT OANVÄNDBART

SI DOKUMENT NI SPREJET NEUSTREZNO

SK DOKUMENT NEPRIJATÝ NEPOUŽITE?LNÝ