Oficio Circular Nº 41

UBDIRECCIÓN TÉCNICA
DEPARTAMENTO VALORACIÓN
0041 OFICIO CIRCULAR N° 041
MAT: Complementa instrucciones de Valoración aduanera.
REF.: Decreto Hacienda N° 1.134 D.O. 20.06.2002; Reglamento sobre Valo GATT/94.;Of.Ord.N° 7685/02 DNA.
VALPARAÍSO, 06.02.03.


DE: JEFE SUBDEPARTAMETO VALORACIÓN DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.
A : SRES. DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANAS

En relación con la MAT. de la REF. y habiendo tomado conocimiento que algunas Aduanas, han continuado fundando sus fallos de primera instancia en el art. 8° de la ley N° 18.525, en el caso de subvaloraciones de mercancías solicitadas a despacho en Declaraciones numeradas después del 20 de junio del año 2002, fecha a partir de la cual debe aplicarse el nuevo reglamento sobre Valoración Aduanera de las mercancías-GATT/94, me permito comunicarles lo siguiente:

1. Desde el 20 de junio del año en curso, se encuentra plenamente vigente el Acuerdo relativo al art. VII del GATT/94 sobre Valoración de Mercancías. Esto significa que deben aplicarse efectivamente las instrucciones contenidas en el Of. Ord. N° 7.685, de 06.08.2002 DNA.

2. De conformidad con lo antes expuesto, reiteramos a Ud. que la primera base para la valoración de las mercancías a efectos aduaneros es el "valor de transacción", tal cual lo define el art. 12 del Dcto. Hda. N°1.134/02.

3. Las Aduanas deben aceptar como base del valor de transacción de las mercancías el precio libremente pactado por ellas, siempre y cuando dicho precio no sea objeto de restricciones ni dependa de alguna condición o contraprestación, tal cual lo indica el art. 12 del Reglamento antes citado y siempre que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con el artículo 15 del mismo cuerpo reglamentario.

4. No obstante lo anterior y, según el art. 3° del Reglamento "Ninguna de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración puede interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana".

5. El nuevo sistema de valoración GATT/94, requiere que tanto los importadores como las Aduanas se comprometan activamente en el acto de la valoración. Ello supone por ejemplo que, en caso de dudas, se celebren las consultas instruidas mediante el Of. Ord. 7.685/02 DNA, entre la Aduana y los importadores para asegurarse que el valor declarado sea el exacto.

6. Cuando el valor en Aduana no pueda determinarse según las disposiciones del art. 12 del Reglamento o art. 1° del Acuerdo, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo y sólo cuando no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente. El método del "último recurso", art. 27 del Reglamento, solamente se aplicará cuando no se hubiese podido determinar el valor según las disposiciones de los métodos anteriores a éste y considerando lo dispuesto en el art. 28 del mismo Reglamento.

7. Si se comprueba una subvaloración, se deberá indicar claramente al importador, por medio de la carta certificada instruida, las razones por las que no es aceptable el valor declarado.

8. Algunas de las razones por las que eventualmente se pueda rechazar un valor de transacción son por ejemplo: la existencia de valores distintos al declarado, de mercancías idénticas o similares a las del despacho. En este caso los valores de comparación deben corresponder a transacciones, o ventas para la exportación a nuestro país de origen y aceptadas previamente como valor en aduana según el art. 12 del Reglamento o 1° del Acuerdo.

9. Además, las mercancías que sirvan de comparación deben haberse exportado a nuestro país en el mismo momento que las mercancías objeto de la declaración o en uno aproximado (no superior a un año).

10. La Declaración Jurada del Precio de las mercancías, la Declaración de Importación y los documentos comerciales y mercantiles que le sirven de base, conjuntamente con los antecedentes enviados por el importador, proporcionan información útil para comprobar el valor declarado.

11. Por último, en el evento de que la Aduana considere que las dudas no fueron disipadas por el importador, haga denuncia, formule Cargo, se presente "reclamo", etc., en los considerandos del fallo de primera instancia se deber&a acute; dejar claramente explicitados los respaldos técnicos de valor que sirvieron de antecedente para la no aceptación del valor de transacción declarado por el importador, especialmente se deberá indicar el método de valoración aplicado según el Reglamento y la fuente del precio tomado en consideración para fijar el nuevo valor en aduana. Al mismo tiempo, según el numeral 10 del Of. Ord. N° 7.685/02, "en la misma notificación se indicará (al importador) el criterio específico de valoración que ha sido utilizado para la determinación del Valor en Aduana".

Lo anterior es muy importante, pues contribuye además a la elaboración de fallos de segunda instancia precisos y técnicamente correctos y de acuerdo con la nueva normativa de valoración vigente.


Saluda atentamente a Ud.,


GUILLERMO VILLARROEL LÓPEZ
JEFE DEPARTAMENTO VALORACIÓN
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS