Oficio Circular N° 436, de 11.11.2016

 

MAT.: Acuerdo de Complementación Económica Chile - Ecuador, ACE N° 65.

ANT.: III Reunión de la Comisión Económico – Comercial del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Ecuador, ACE N° 65, realizada el 29.04.2016 en Santiago, Chile.

Valparaíso, 11.11.2016

De: Director Nacional de Aduanas (T y P)

A: Señores(as)
Subdirector Jurídico (T y P), Subdirector Técnico (T y P), Subdirector de Fiscalización (T y P), Directores(as) Regionales y Administradores(as) de Aduanas.

Con ocasión de la III Reunión de la Comisión Económico – Comercial del Acuerdo de Complementación Económica N° 65 entre la República de Chile y la República del Ecuador, efectuada el 29 de abril de 2016 en Santiago, Chile, las Partes de dicho Acuerdo Comercial llevaron a cabo avances en diversas áreas relacionadas con la aplicación del mismo.

En lo que interesa, en materia de procedimientos aduaneros, ambos países acordaron entendimientos comunes para la aplicación del Artículo 4.12 sobre Tránsito y Transbordo, y la determinación de errores de forma en los certificados de origen:

1. Artículo 4.12 (Tránsito y Transbordo). Las Partes entienden el Artículo 4.12. (Tránsito y Tranbordo) en el sentido de que las condiciones establecidas en él no son aplicables a las mercancías transportadas directamente entre ellas, las que conservarán su carácter originario.

2. Determinación de los errores de forma que no constituyan por si solo un rechazo del certificado de origen. En relación al formulario único del certificado de origen, ambas Partes entienden que la autoridad aduanera de la Parte importadora no considerará los errores menores en el certificado de origen, tales como pequeñas discrepancias u omisiones, errores de mecanografía o fuera del margen del campo correspondiente, siempre que estos errores menores no afecten la autenticidad del Certificado de Origen o la exactitud de la información incluida en el mismo.

Asimismo, cuando el origen de las mercancías no esté en duda, las diferencias de clasificación arancelaria entre las mercancías declaradas en el Certificado de Origen y las indicadas en los documentos presentados a la autoridad aduanera de la Parte importadora no podrán, ipso facto, invalidar el Certificado de Origen, si en efecto corresponden a las mercancías presentadas. No obstante lo anterior, la Autoridad aduanera de la Parte importadora podrá efectuar los procedimientos establecidos en el Artículo 4.21 (Procedimientos para Verificación de Origen), Sección B (Procedimientos de Origen), Capítulo 4 (Reglas de Origen) del Tratado.

Saluda atentamente a ustedes,

 

Juan Araya Allende
Director Nacional (T y P)

GFA/GJP/RVV/AOV/SPB