Oficio Circular N°502

VALPARAÍSO, 12 de Octubre de 2006.

MAT: Procedencia de incluir dentro del concepto de equipaje a los productos alimenticios portados por viajeros.

ANT: Oficio N° 17298, de 20.09.2006, de esta Dirección Nacional.

DE: DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

A: SRES. DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANA

1. Mediante Oficio N° 17298, de 20.09.2006, esta Dirección Nacional emitió un pronunciamiento sobre el Oficio N° 39, de 01.08.2006, emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Aduanas de Puerto Montt, que había concluido que no procede calificar como “obsequios” a los alimentos que traen chilenos procedentes del extranjero, para efecto de la franquicia de equipaje de viajero, exento de impuestos y gravámenes.

2. Como es de su conocimiento, el concepto de equipaje que se encuentra contenido en el artículo 31, letra g), de la Ordenanza de Aduanas, en su numeral 1) comprende-expresamente- a “Los artículos nuevos o usados, que porte un viajero para su uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización.”. En idénticos términos se encuentra redactada la letra a) de la Nota Legal N°6, de la partida 00.09, del Capítulo 0, del arancel Aduanero. Ambas disposiciones establecen, en su inciso final, que “El Director Nacional de Aduanas determinará, mediante una resolución de aplicación general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los viajeros.”. En uso de tal atribución, esta autoridad aduanera dictó la resolución N° 3469, (D.O. de 13.09.2001), estableciendo los objetos que estarán incluidos dentro del concepto de “equipaje”, entre los cuales contempla, en forma expresa, en el literal i) de su número 1., a los “Obsequios, nuevos o usados, hasta un monto de US$150,00; o su equivalente en otras monedas, por cada viajero mayor de 15 años.”. A su vez, el inciso final de esta normativa, previene que “Los objetos descritos, incluidos en el concepto de equipaje, se beneficiarán de esta franquicia exclusivamente, cuando sean portados por residentes y no residentes, que tengan la calidad de pasajeros, con exclusión de aquellas mercancías que por su cantidad o valores hagan presumir su comercialización.”.

3. Dentro de este contexto legal tenemos entonces que, sin lugar a dudas, el concepto de equipaje, para los efectos aduaneros, comprende- entre otras mercancías- a todos aquellos artículos que los viajeros porten para su uso personal o para obsequios, con la sola limitación que las propias normas se han encargado de establecer en forma explícita, y que únicamente excluyen del mismo a las mercancías que, por su cantidad o valor, hagan presumir su comercialización, sin distinción alguna en cuanto al tipo específico de mercancía de que se trata, bastando que reúnan los demás requisitos generales que hagan posible su importación.

4. Ahora bien, conscientes de que la legislación aduanera no define lo que –dentro de su ámbito de aplicación- ha de entenderse por “obsequio”, cabe considerar este término en su sentido natural y obvio, según su uso general, esto es, como “regalo que se hace”. (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, año 1992).

5. De lo expuesto precedentemente se infiere, con toda claridad, que no existiendo más limitaciones al concepto de equipaje que las establecidas en la propia legislación en estudio, no resulta procedente, pues, excluir del mismo a determinados artículos –como los productos alimenticios o comestibles, por ejemplo- que son portados por los viajeros para obsequios y que cumplen cabalmente las exigencias que, en cuanto a cantidad, valor e incomerciabilidad, les impone la normativa aduanera vigente. Ello, implicaría imponer una restricción ilegal y arbitraria al mencionado concepto. Por lo demás, si el legislador hubiera tenido la intención de establecer una discriminación entre los artículos en cuestión, así lo habría dispuesto expresamente, cosa que no hizo, por lo que- en la especie- cobra plena validez el aforismo que dice que donde la ley no distingue, no le es lícito al hombre distinguir.

6. En consecuencia, en el caso particular que nos ocupa, esta Dirección Nacional de Aduanas estima que las mercancías para obsequios, que un viajero y su señora ingresaron al país, luego de pasar un fin de semana en Argentina, por un valor total de US$ 174,00.- -por ambos viajeros-, corresponde entenderlas comprendidas dentro del concepto en estudio, no obstante consistir en alimentos, toda vez que nada impide que ellas puedan ser objetos de obsequios- atendida la connotación subjetiva de esta última expresión-y, considerando además, que –en atención a su cantidad y valor- no es posible presumir su comercialización, condiciones todas que permiten determinar que se ajustan debidamente a la actual legislación aduanera en esta materia.

7. Lo que comunico a Ud. para su conocimiento y aplicación.

Saluda atentamente a Ud.

SERGIO MUJICA MONTES
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS