Oficio Circular Nº 52

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA
DEPARTAMENTO NORMATIVO
052 OFICIO CIRCULAR N° 052
MAT: Recopilación de instrucciones impartidas acerca de la aplicación de la Tasa Aeronáutica.
ANT.: Ley N° 16.752, art. 62° decreto (av) N° 172/74 y sus modificaciones: oficio circ. N° 915/97 y Fax Circ. N° 1.004/93.

VALPARAÍSO, 14.02.2003.


DE: SUBDIRECTOR TÉCNICO
A: SRES. DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANAS

1. Esta Dirección Nacional ha emitido una serie de instrucciones respecto a la aplicación de la Tasa Aeronáutica establecida por el decreto de Aviación N°172/74. Con ocasión de la puesta en vigencia del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, se ha estimado necesario reiterar los criterios sobre esta materia.

2. En primer lugar, la Subdirección Jurídica (Ex. Departamento Legal), mediante informe N° 49/86 concluyó que tratándose de mercancías importadas al amparo de los Acuerdos promulgados sobre la base del Tratado de Montevideo, de 1980, que establezcan cero por ciento de derechos de Aduana o carezcan de ellos, resulta improcedente exigir el pago de la referida Tasa Aeronáutica.

3. En esta consideración, la Subdirección Técnica ha impartido diversas instrucciones normativas y de validación al sistema informático, para la confección de las Declaraciones de Ingreso que amparan mercancías, acogidas a los distintos Acuerdos Comerciales.

En el evento que la desgravación sea un 100%, es decir 0% ad-valorem, o libre de derechos, la liquidación de ella será siempre igual a cero, quedando exentos del pago de la Tasa Aérea.

4. No obstante, si por aplicación de algún Acuerdo Comercial, las mercancías quedaren afectas a un porcentaje de derechos ad valorem (residual), la Tasa Aeronáutica deberá ser calculada sobre dicho monto.

5. Asimismo, dicha Tasa no se aplica cuando se trate de mercancías (efectos personales, sean encomiendas, piezas u otros envíos postales) que lleguen al país por vía aérea, conforme a lo dispuesto en el informe legal N° 11/25.07.87.

6. Las importaciones de libros y folletos al amparo del art. 1° decreto RR.EE. N° 656/49 (Tratado Uruguayo), se encuentran afectas al pago de la Tasa Aeronáutica cuando ingresan al país por vía aérea. En estos casos, se debe calcular el 2% sobre el total del derecho ad valorem vigente.

7. Quedan liberadas del pago de la Tasa Aeronáutica, las Declaraciones de Ingreso que amparan mercancías acogidas al régimen del Tratado Comercial Chile-Canadá, independiente del monto de derechos que debe cancelar la mercancía, de acuerdo a lo especificado en el propio TLCCH-C.

8. En todo caso, en las importaciones de bienes listados en el Anexo C-07 (computadores partes y piezas) del Tratado Chile-Canadá, que provienen de terceros países y que por efecto de la aplicación de la cláusula de la Nación más Favorecida quedan libres de derechos aduaneros, procede la aplicación de la Tasa Aeronáutica, considerando que estas operaciones se acogen al régimen general, por lo que corresponde aplicar el 2% sobre el total del derecho ad valorem vigente.

9. También corresponde aplicar la Tasa Aeronáutica, a las importaciones de mercancías clasificadas arancelariamente como partes y piezas para computadores establecidas en el Anexo C-07 del Tratado Chile-Canadá, pero que no serán incorporadas a un computador, considerando que estas importaciones se acogen al régimen general.

10. En relación con las Declaraciones de Reingreso, también procede el cobro de la citada Tasa cuando las mercancías arriban por vía aérea.

11. Finalmente, se reitera que no procede incluir la Tasa Aeronáutica en la base imponible para el cálculo de la Tasa de Admisión Temporal (art. 106), ni tampoco para el cálculo del interés establecido en el art. 108 (DAPI) de la Ordenanza de Aduanas.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento, aplicación y amplia divulgación.

Saluda atentamente a Ud.,


GERMÁN FIBLA ACEVED O
SUBDIRECTOR TÉCNICO (S)
DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS