Oficio Circular Nº 6788

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA
DEPARTAMENTO NORMATIVO
6788 OFICIO CIRCULAR N° 6788
MAT: Comunica situación que indica
REF.: Informes N°s. 03/2000 y 21/2002 y Oficio N° 784/2003 Subdirección Jurídica D.N.A.
ADJ.: Antecedentes.
VALPARAÍSO, 04.07.2003.


DE: JEFE DEPARTAMENTO NORMATIVO NACIONAL
A : SRA.DIRECTORA DEL SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
(REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS.)

1. Como es de su conocimiento, la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas, por Informe N° 03, de fecha 27.01.2000, concluyó que no procedía desafectar los vehículos ingresados al amparo de la Partida 0033 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, sino una vez transcurridos cinco años desde la fecha de su importación.

2. Posteriormente, por Informe N° 21, de fecha 05.09.2002, la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional ha concluido que los vehículos o vehículos terrestres, usados, adecuados al uso del beneficiario y su grupo familiar, importados al amparo de la Partida Arancelaria 0033, no pueden ser objeto de negociación, ni acto jurídico de cualquier especie, que signifiquen la tenencia, posesión o dominio por persona extraña a la franquicia, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde su fecha de importación, reconsiderando en estos términos el Informe Jurídico N° 03/2000.

3. Debido a que en su oportunidad, esta Dirección Nacional no comunicó oportunamente a ese Servicio sobre el cambio de criterio, con relación al plazo para desafectar los vehículos importados bajo la franquicia de la Partida Arancelaria 033, se solicitó un pronunciamiento a la mencionada Subdirección, para determinar la vigencia del nuevo criterio de interpretación.

4. Según oficio N° 784, de fecha 01.07.2003, la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas, ha señalado que el nuevo criterio de interpretación contenido en el referido Informe Jurídico N° 21, de 2002, rige a contar del 23 de septiembre de 2002, fecha en que fue ratificado por el Director Nacional de Aduanas, en uso de las facultades que le concede el artículo 4° N° 7, del D.F.L. N° 329, de 1979, y se aplica tanto a aquellos vehículos importados al amparo de la franquicia de la Partida Arancelaria 033 con fecha posterior a la ratificación por el Director Nacional de Aduanas del referido Informe, como a los vehículos ingresados al amparo de la franquicia en fecha anterior a la mencionada ratificación.

5. Como conclusión, puedo señalar a usted que los vehículos automóviles importados al amparo de la franquicia de la Partida 033 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, a partir del 23.09.2002. el plazo para quedar a la libre disposición son de tres años, manteniéndose el plazo de cinco años, para los camiones internados al amparo de la mencionada Partida Arancelaria.

6. Finalmente, solicito a usted informar de este criterio de interpretación al Departamento de Registro Nacional de Vehículos Motorizados de las distintas Regiones del país, para su correcta aplicación.

Saluda atentamente a usted,


GERMÁN FIBLA ACEVEDO
JEFE DEPARTAMENTO NORMATIVO
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.