Preguntas Sistema Simplificado de Reintegro a las Exportaciones
Ley Nº 18.480 D.O. 19.12.85.
a) Ley N° 18.480 D. O. 19.12.85
b) Resolución N° 1372/16.03.89 D.N.A.
c) Leyes Nº18.768/88; N°18.840/89; N°18.970/90; N°18.984/90; N°19.024/90; N°19.041/91; N°19.589/98.
d) Oficio Circular N° 971/27.12..2002 ; Oficio Circular Nº 972/27.12.2002.
Favorecer la exportación de productos menores no tradicionales, a través de un sistema simplificado de gravámenes aduaneros que inciden en el costo de los insumos utilizados en un bien exportable.
Mediante la Ley N° 19.589 D.O. 14.11.98 se estableció una alicuota única de reintegro del 3% sobre el valor FOB de los productos exportados.
- Servicio de Tesorerías: Ante el cual el interesado debe presentar las constancias documentales de los valores percibidos por las exportaciones, además deben presentar una declaración jurada de que las mercancías exportadas no están incluidas en la lista oficial de exclusiones y que la exportación se ha ceñido a las disposiciones de la Ley Nº 18.480.
- Servicio de Aduanas: A través de las diferentes Direcciones Regionales o Administraciones de Aduanas ante la cual se tramita la respectiva Declaración Única de Salida (DUS)
Los productos exportados, que contengan al menos un 50% de insumos importados cuya posición arancelaria no se encuentre incluida en el listado de exclusión emitido anualmente, acorde con la fecha de aceptación a trámite de la declaración de exportación respectiva, emitida por el Servicio.
Los productos de origen nacional que, al 31.12.90 se encontraron excluidos del reintegro, siempre y cuando el monto exportado, por partida arancelaria, haya sido igual o superior a un valor FOB de US$5.000.000 según certificado del Servicio.
Serán beneficiadas con la tasa de reintegro de 3% aplicable a las mercancías definidas en los incisos precedentes, aquellas mercancías que, durante 1990, se hubieren exportado por partida arancelaría, por montos iguales o inferiores a US$17.951.400, valor FOB de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo certifique el Servicio.
No podrán acogerse a este sistema simplificado de reintegro:
a) Las exportaciones de mercancías que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos suspensivos o devolutivos de aranceles aduaneros o de franquicias aduaneras especiales. Esta limitación no afecta a las mercancías importadas al amparo del régimen del Tratado de Montevideo o, de otro tratado debidamente ratificado que contemple regímenes arancelarios preferenciales.
b) Las industrias acogidas al régimen de la ley N° 18.483.
c) Aquellos exportadores que, individualmente, en el mismo periodo ya señalado, hubieren embarcado una mercancía afecta a los beneficios de esta ley, en la parte que exceda el valor FOB de US$17.951.400 en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente reajustado conforme lo establezca el Banco Central de Chile, tomando como base el valor de 1990.
d) Las exportaciones de mercancías que se clasifican en la suposición 7404.0000 del arancel aduanero.
e) Los productos nacionalizados que se exporten sin cumplir las condiciones señaladas en esta ley.
f) Las exportaciones de mercancías que se clasifican en las subposiciones 4101.1000, 4101.2100, 4101.22000. 4101.2900, 4101.3000, 4103.1000, 4102.1000, 4102.2100 y 4102.2900 del arancel aduanero.
La expresión insumos importados incluye a los insumos nacionalizados porque es precisamente la terminación de la tramitación de importación la que le da tal carácter de nacionalizados a los bienes, sin que sea lícito distinguir sí la cursó el fabricante, el exportador o un tercero.
Mediante la presentación del Formulario N° 70, directamente en el Servicio de Tesorería que corresponda a la jurisdicción donde se encuentra ubicada la Aduana que aceptó a trámite la respectiva Declaración Única de Salida (DUS) por la que se invoca el beneficio, consignando solamente los documentos tramitados en un mismo mes calendario.
La Aduana aludida pagará el reintegro mediante cheque a nombre del exportador en un plazo no mayor de cinco días desde su solicitud.
El plazo para requerir el reintegro ante el Servicio de Tesorerías es de 120 días, contado desde el vencimiento del plazo de retorno de la exportación por la cual se pida el beneficio, para todas aquellas aceptadas a trámite por el Servicio a contar del 11.05.91.
Para estos efectos y, ante la no obligación de retorno, el Servicio de Tesorerías, ha determinado que el plazo de 120 días se contará desde la fecha de “vencimiento de la operación”, esto es, aquella fecha que para el pago de la exportación, se ha convenido libremente entre el exportador y el importador extranjero y, que se indique en el Documento Único de Salida-legalización, en el recuadro “Antecedentes Financieros”; información que debe ser proporcionada por el exportador al agente de aduanas respectivo.