Resolución Anticipada N° 1756, de 18.04.2018

VISTOS:

La solicitud del Agente de Aduana Claudio Pollmann Velasco, quien en representación de la empresa "IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA HERBALIFE INT. DE CHILE LIMITADA", RUT 78.882.180-8, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada, que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como "HERBALIFE 24 CR7 DRIVE".

La Resolución N° 4378, de 31.07.14, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, que aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

La Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en el Subdirector Técnico la facultad para emitir Resoluciones Anticipadas.

La Declaración Jurada del representante legal de la empresa solicitante, que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378, de 2014, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente.

La declaración expresa del solicitante sobre la exactitud e integridad de los antecedentes y características de la mercancía.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto del Ministerio de Hacienda N°514, publicado en el Diario Oficial del 28.12.2016, y sus modificaciones.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

Los Oficios Ordinarios N° 13030, de 18.10.2017, N° 17133 de 18.12.2017 y N° 5757, de 16.04.2018, todos de la Subdirección Jurídica.

Los Oficios Ordinarios N° 14312 de 06.11.2017 y N° 5306 de 06.04.2018, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 1664, con Informe N°21, ambos de fecha 30.01.2018, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas.

El Oficio Ord. N° 17694, de 27.12.2017 de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo expresado por el requirente en su solicitud, la mercancía por la cual solicita la resolución anticipada, consiste en alimento para deportistas en polvo con adición de electrolitos, suplementado con vitamina B1 y B12 y fortificado con magnesio, bebida isotónica, suplemento alimentario, denominada comercialmente "HERBALIFE 24 CR7 DRIVE".

Que el peticionario, haciendo uso del derecho de confidencialidad de la información a que se refiere el número 3 de la Resolución N° 4378, de 31.07.2014, ha solicitado reserva de la información de la mercancía objeto de estudio, pues es un producto nuevo en Chile, y su divulgación les generaría un daño enorme entre la competencia de mercado.

Que, mediante Oficio Ord. N° 13030, de 18.10.2017, el Subdirector Jurídico señala que procede acceder a la confidencialidad de la información, requerida por el interesado, por lo que ésta debe ser objeto de reserva, de conformidad con lo establecido en el N° 2, del artículo 21 de la Ley N° 20.285.

Que, al producto se lo promociona como un alimento para deportistas, bebida isotónica, suplemento alimentario, suplementado con vitaminas y además fortificado con un mineral.

Que, el producto es una preparación a base de hidratos de carbohidratos y electrolitos que mejora la absorción de agua durante el desarrollo de un deporte y ayuda a mantener el nivel de resistencia en ejercicios prolongados, indicado para tomar durante el ejercicio o deporte.

Que, la clasificación arancelaria propuesta por el requirente, es el ítem 2106.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, el Informe N° 21, de 30.01.2018, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que la mercancía cumple con las características para ser clasificada en el capítulo 21 del Arancel Aduanero Nacional, como una "preparación alimenticia para el consumo humano", siendo de la opinión que su clasificación arancelaria procede por el ítem 2106.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, la Regla General N°1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, dispone: "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes."

Que, la Regla General N° 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, precisa: "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de éstas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."

Que, aunque la mercancía tenga propiedades para ser considerada como bebida isotónica y suplemento alimentario, se descarta su clasificación arancelaria como bebida isotónica por su naturaleza y forma de presentación, que es en polvo y no líquida.

Que, por otra parte, en la Sección IV, Capítulo 21 del Arancel Aduanero, se clasifican las "Preparaciones alimenticias diversas".

Que, la glosa de la partida 21.06 comprende "Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte".

Que, las Notas Explicativas de la partida 21.06 indican que están comprendidas en esta partida en su apartado letra A) "Las preparaciones que se utilizan tal como se presentan o previo tratamiento (cocción, disolución o ebullición en agua o leche, etc.) en la alimentación humana" y en su apartado letra B) "Las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano.

Que, en el numeral 16) de la citada partida comprende "Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en buen estado de salud. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones."

Que, en otra línea, la Nota Legal Nacional N°1, de la Sección IV del Arancel Aduanero, señala que: "Los productos alimenticios se consideran como aptos para el consumo humano cuando cumplen con las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario de Alimentos y su importación está condicionada a dichas normas."

Que, por lo recién expuesto, también resulta relevante lo estipulado en el Reglamento Sanitario de Alimentos (RSA), contenido en el Decreto Supremo Nº 977 (D.O. de 13.05.1997), del Ministerio de Salud y sus modificaciones. A continuación se seleccionan algunas de las definiciones relevantes del Título XXIX del citado reglamento:

"Párrafo I: De los Suplementos Alimentarios

Artículo 534.- Suplementos alimentarios son aquellos productos elaborados o preparados especialmente para suplementar la dieta con fines saludables y contribuir a mantener o proteger estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez.
Su composición podrá corresponder a un nutriente, mezcla de nutrientes y otros componentes presentes naturalmente en los alimentos, incluyendo compuestos tales como vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética o sus fracciones.
Se podrán expender en diferentes formas de liberación convencional, tales como polvos, líquidos, granulados, grageas, comprimidos, tabletas, cápsulas u otras propias de los medicamentos."
(...)

"Artículo 537.- La publicidad, a través de cualquier medio, así como la rotulación de los suplementos alimentarios, deberá adecuarse a las normas que sobre el particular se contemplan en este reglamento; adicionalmente, estos productos deberán señalar en su etiquetado, en forma destacada en la cara principal del envase y a continuación del nombre del producto, su clasificación de "suplemento alimentario".
Todos los suplementos alimentarios deberán incluir, inmediatamente por debajo de la rotulación como "Suplemento Alimentario", una leyenda que señale: "Su uso no es recomendable para consumo por menores de 8 años, embarazadas y nodrizas, salvo indicación profesional competente y no reemplaza a una alimentación balanceada.

Artículo 538.- Los niveles, máximo y mínimo, de vitaminas, minerales y demás componentes a que alude el artículo 534, serán establecidos por resolución del Ministerio de Salud, dictada en uso de sus atribuciones legales técnico normativas.

Párrafo II: De los Alimentos para Deportistas

Artículo 539.- Alimentos para deportistas son aquellos productos alimentarios formulados para satisfacer requerimientos de individuos sanos, en especial de aquellos que realicen ejercicios físicos pesados y prolongados.
Estos alimentos estarán compuestos por un ingrediente alimentario o mezcla de éstos. Se les podrá adicionar uno o más nutrientes, como hidratos de carbono, proteínas, vitaminas, minerales y otros componentes presentes naturalmente en los alimentos, tales como cafeína o aquellos expresamente autorizados en el presente reglamento. En su elaboración se deberán cumplir las normas de las buenas prácticas de manufactura.
En ellos no se podrá incorporar, solos ni en asociación, hormonas o compuestos con efecto anabolizante. Tampoco se les podrá incorporar sustancias con acción estimulante sobre el sistema nervioso, salvo aquellas que estén expresamente autorizadas y dentro de los límites permitidos para este tipo de alimentos en este Reglamento."

Que, de acuerdo a lo expresado en el Artículo 538 del RSA, fueron verificados los niveles mínimos y máximos de las vitaminas y minerales.

Que, en consecuencia, de acuerdo a las características de la mercancía en estudio, corresponde a un suplemento alimenticio en polvo, para consumo humano, con la finalidad de mejorar la absorción de agua durante el desarrollo de un deporte, ayudando a mantener el nivel de resistencia en ejercicios prolongados.

Que, en virtud de lo señalado precedentemente, por la naturaleza, forma de presentación, los resultados de análisis, características técnicas, uso del producto, su clasificación procede por el ítem arancelario 2106.9090 del Arancel Aduanero Nacional, todo ello por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y N° 6; y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en la Resolución N°4378, de 31.07.2014, las facultades delegadas por Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, y la Resolución N°1600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del Trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifícase la mercancía denominada "HERBALIFE 24 CR7 DRIVE", por el ítem 2106.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, notifíquese, comuníquese por carta certificada a los correos señalados en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.