Resolución Anticipada N° 3104 de 31.08.2023

VISTOS:

 La solicitud del señor Luis Alberto Mondaca Muñoz, en representación de la empresa EQUINOX CHILE SPA, R.U.T. 96.675.670-5 requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta evaluación del cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Capítulo 2,
Artículo 15 (Envío directo), del Protocolo de Modificación al Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China (Protocolo de Modificación al TLC Chile-China, en adelante), para la importación de artículos deportivos, calzado deportivo y prendas de vestir deportivas, originarios de China. Las mercancías señaladas, serán expedidas por vía marítima desde un puerto en China, en donde por razones logísticas, ingresarán a régimen de “depósito aduanero” en la República del Perú, recinto que se encuentra bajo control de la autoridad aduanera de ese país y en el que serán almacenadas temporalmente, para luego ser transportadas definitivamente por vía marítima hasta Chile.

 La Resolución Exenta N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

 El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.525, que establece las normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

 El Decreto Supremo N° 317, de 21 de agosto de 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 23.09.2006, que promulgó el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China.

 El Decreto Supremo N° 20, de 31 de enero de 2019, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 03.04.2019, que promulgó el Protocolo de Modificación al Tratado de Libre Comercio y del Acuerdo Complementario sobre Comercio de Servicios entre la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China.

 El Oficio Circular N° 84, de 28.02.2019, que informa entrada en vigencia internacional del Protocolo de Modificación del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República Popular China.

 El Oficio Circular N° 151, de 08.04.2019, que reemplaza instrucciones de aplicación para el Tratado de Libre Comercio entre Chile-China y que adjunta Decreto N° 20 de fecha 31.01.2019.

 La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

 La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados.

 El Oficio Ordinario N° 3169, de 19.04.2023, de la Subdirección Jurídica.

 Los correos electrónicos de fecha 18.04.2023 y 31.08.2023, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

 El Oficio Ordinario N° 5134 de 19.06.2023, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

 CONSIDERANDO:

 Que, de acuerdo con lo manifestado por el interesado, es de su interés obtener un pronunciamiento emanado desde este Servicio que permita acreditar el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Capítulo 2, Artículo 15 (Envío directo), del Protocolo de Modificación al TLC Chile-China.

 Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

 Que, según lo informado por el requirente, las mercancías objeto de la operación corresponden a artículos deportivos, prendas deportivas, calzado deportivo y prendas de vestir deportiva, originarios de China. Las mercancías señaladas, serán expedidas por vía marítima desde un puerto en China, en donde por razones logísticas, ingresarán a régimen de “depósito aduanero” en la República del Perú, recinto que se encuentra bajo control de la autoridad aduanera de ese país y en el que serán almacenadas temporalmente, para luego ser transportadas definitivamente por vía marítima hasta Chile.

 Que, dentro de los antecedentes aportados por el solicitante, se tuvieron a la vista diversos documentos de una operación tipo:

 

  • Plano de Depósito Aduanero Privado Equinox en Perú.
  • Infraestructura y Acceso Recinto Depósito Aduanero Privado Equinox Perú.
  • Ejemplo de "Reporte de Contenedor".
  • Memoria Descriptiva Recinto Aduanero Privado Equinox Perú.
  • Ejemplo de Ticket de Peso de ingreso al recinto de depósito (2197).
  • Ejemplo de Ticket de peso de salida del recinto de depósito (2197).
  • Ejemplo de Ticket de peso de ingreso al recinto de depósito (4310).
  • Ejemplo de Ticket de peso de salida del recinto de depósito (4310).
  • Copia de Acta de Apertura de Contenedor.
  • Copia de Declaración Aduanera de Ingreso a Régimen de Depósito (DAT Declaración N° 118-2023-70-00965 -01-8- Fecha numeración: 11/02/2023).
  • Certificado de origen F227347513440036 (muestra) para mercancías bajo el TLC Chile-China, en el que se detalla el exportador de China y que ampara 08 pares de zapatillas.
  • Factura 4006901631 de 20.10.2022 (muestra), emitida por NIKE Global Trading BV Singapore Branch por la venta de 08 pares de zapatillas, documento indica país de origen China
  • Lista de empaque (muestra), N° TW10SZ0098 de 20.10.2022, emitida por STELLA INTERNATIONAL TRADING, Macao, China, amparando 08 pares de zapatillas
  • Conocimiento de Embarque N° MAEU220889550 (muestra) en el cual se señala como lugar de recepción Pudong Downtown, China y como puerto de embarque Shanghai, que ampara 01 contenedor con 720 cartones, señalando puerto de destino en San Antonio, Chile.

 Que, todos los documentos mencionados, constan en expediente administrativo, de la solicitud SSD N° 11363 de fecha 12.04.2023 y complementado por las presentaciones SSD N°s. 14284 de 05.05.2023; 18221 de 06.06.2023; y 19250 de 15.06.2023 del señor Luis Alberto Mondaca Muñoz, en representación de la empresa EQUINOX CHILE SPA.

 Que, el Capítulo 2, Artículo 15 (Envío directo), del Protocolo de Modificación al TLC Chile-China, que establece las reglas de Envío Directo, prescribe:

 “1.    Una mercancía originaria será elegible para un tratamiento arancelario preferencial conforme a este Protocolo si cumple con los requisitos establecidos en este Capítulo y es enviada directamente desde la Parte exportadora hasta la Parte importadora.

  1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una mercancía originaria transportada a través de uno o más países no partes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal en esos países no partes, se considerará enviada directamente, siempre que:

(a)    la mercancía permanezca bajo el control aduanero de esos países no partes;

(b)    la mercancía no sea objeto allí de ninguna operación distinta de la descarga, recarga, reembalaje y reetiquetado con el propósito de cumplir con los requisitos de la Parte importadora, almacenamiento temporal o alguna operación necesaria para su mantenimiento en buenas condiciones; y

(c)    en los casos en que la mercancía sea almacenada temporalmente en el territorio de uno o más países no partes, según lo dispuesto en el párrafo 2, la permanencia del producto en esos países no partes no deberá exceder de 12 meses desde la fecha de entrada.

  1. Los envíos de mercancía originaria podrán fraccionarse mientras estén en los países no partes para su posterior transporte, con sujeción al cumplimiento de las condiciones listadas en el párrafo 2.
  2. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir al importador presentar documentos de prueba para confirmar el cumplimiento de las condiciones listadas en el párrafo 2, tales como documentos contractuales de transporte, conocimientos de embarque, documentos del almacenamiento o cualquier prueba relacionada con la mercancía misma.”

 Que, el Capítulo 2, Artículo 16 (Certificado de Origen) del citado Tratado, sobre certificado de origen, establece:

 “1.    Un Certificado de Origen, cuando se usa de forma independiente, comprende tanto la versión en papel o electrónica, deberá ser emitido por un organismo autorizado de la Parte exportadora en papel o en forma electrónica.

  1. Cada Parte deberá informar a la otra Parte los nombres y domicilios de los organismos autorizados que emiten los Certificados de Origen y deberá proporcionar ejemplares impresos de los sellos u otras características de seguridad que utilicen esos organismos autorizados. Cualquier cambio en los nombres, domicilios, sellos oficiales u otras características de seguridad deberá ser comunicado prontamente a la autoridad aduanera de la otra Parte.
  2. Un Certificado de Origen deberá emitirse en la Parte exportadora antes o al momento del embarque cuando se haya determinado que las mercancías son originarias de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. El exportador o productor deberá presentar una solicitud de Certificado de Origen junto con los documentos de respaldo pertinentes en que prueben que la mercancía califica como originaria.
  3. El Certificado de Origen en papel, basado en el ejemplar del Anexo 2-B, deberá ser debidamente firmado y sellado. El Certificado de Origen electrónico deberá contener toda la información listada en el Anexo 2-B, a menos que las Partes acuerden algo distinto.
  4. El Certificado de Origen deberá ser completado en idioma inglés y será aplicable para una o más mercancías bajo un envío.
  5. Un Certificado de Origen tendrá una validez de 12 meses desde la fecha de emisión.
  6. Si no se hubiera emitido un Certificado de Origen antes o al momento del embarque debido a fuerza mayor, omisiones o errores involuntarios, u otro motivo válido, se podrá emitir un Certificado de Origen en forma retroactiva pero no más allá de un año después de la fecha de embarque, conteniendo la mención “EMITIDO RECTROACTIVAMENTE”.
  7. En casos de hurto, pérdida o destrucción accidental de un Certificado de Origen, el exportador o productor podrá solicitar por escrito al organismo autorizado que haya emitido el certificado original, una copia certificada. La copia certificada deberá incluir la mención “COPIA CERTIFICADA del Certificado de Origen original número ___ de fecha ___”. La copia certificada tendrá el mismo período de validez que el Certificado de origen original.
  8. El exportador o productor a quien se haya emitido un Certificado de Origen en la Parte exportadora, deberá notificar por escrito y sin demora al organismo autorizado de la Parte exportadora cuanto dicho exportador o productor tenga conocimiento de que dicha mercancía no califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora.
  9. El organismo autorizado deberá realizar una revisión adecuada de acuerdo con la normativa de la Parte exportadora luego de cada solicitud de Certificado de Origen a fin de asegurarse que:

(a)    el Certificado de Origen esté debidamente completado;

(b)    el origen de la mercancía esté en conformidad con las disposiciones de este Protocolo; y

(c)    otras declaraciones en el Certificado de Origen correspondan a los documentos de prueba pertinentes presentados.”

 Que, el Capítulo 2, Artículo 17 (Solicitud de Tratamiento Arancelario Preferencial) del citado Tratado, sobre Certificación de origen, establece que:

 “1.   Para efectos de tratamiento arancelario preferencial de mercancías que califican como originarias de acuerdo con este Capítulo, el importador deberá:

(a)    presentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial antes o al momento de la importación, por escrito o por un medio electrónico, o por otro medio según lo dispuesto en la normativa de la Parte importadora;

(b)    tener una copia válida del Certificado de Origen de la mercancía importada;

(c)     presentar, si la autoridad aduanera de importación lo solicita, la documentación relativa a la importación de la mercancía; y

(d)    presentar, si la autoridad aduanera de importación lo solicita, evidencia del cumplimiento de los requisitos de envío especificados en el Artículo 15.

  1. Si el importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas de la otra Parte tiene motivos para creer que el Certificado de Origen en el que se basa la declaración contiene información incorrecta, deberá notificar prontamente esos motivos a la autoridad aduanera de la Parte importadora y pagar los aranceles adeudados.”

 Que, el Capítulo 2, Artículo 25 (Denegación de Tratamiento Arancelario Preferencial) del citado Tratado, establece que:

 “La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial de una mercancía cuando:

(a)   la mercancía no califique como originaria;

(b)   el importador, exportador o productor no cumpla con cualquiera de los requisitos relevantes conforme a lo establecido en este Capítulo;

(c)    el Certificado de Origen no cumpla con los requerimientos establecidos en este Capítulo;

(d)   la Parte exportadora no cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 23 o el Artículo 24;

(e)    la información proporcionada a la Parte importadora conforme al Artículo 23 y al Artículo 24 no sea suficiente para demostrar que la mercancía califica como mercancía originaria de la Parte exportadora; o

(f)    en el caso de denegación del tratamiento arancelario preferencial, la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá proporcionar por escrito al exportador o importador, según corresponda, las razones de esa determinación con la mayor rapidez posible.”.

 Que, el Capítulo 3, Artículo 40 (Resoluciones Anticipadas) del citado Tratado, establece que:

 “1.    La administración aduanera de cada Parte deberá, ante la solicitud escrita de un importador en su territorio, emitir resoluciones anticipadas por escrito antes de la importación de una mercancía a su territorio, sobre la base de los hechos y circunstancias que comunique el solicitante, incluida una descripción detallada de la información requerida para procesar una solicitud de resolución anticipada con respecto a:

(a)    clasificación arancelaria; o

(b)    si una mercancía califica como mercancía originaria de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Protocolo.

  1. Las administraciones aduaneras deberán emitir resoluciones anticipadas después de recibir una solicitud por escrito, siempre que el solicitante haya enviado toda la información necesaria. La emisión de una resolución anticipada sobre la determinación del origen de una mercancía deberá adoptarse dentro de un plazo de 150 días desde la recepción de la solicitud.
  2. Cada Parte deberá disponer que las resoluciones anticipadas entrarán en vigor desde la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución, y durante al menos un año, siempre que se mantengan inalterados los hechos o circunstancias en que se haya basado la resolución anticipada.
  3. Las administraciones aduaneras que emitan la resolución anticipada podrán modificar o revocar la resolución anticipada cuando los hechos o circunstancias demuestren que la información en que se basó la resolución anticipada es falsa o inexacta.
  4. Cuando un importador solicite que el tratamiento otorgado a una mercancía importada se rija por una resolución anticipada, las administraciones aduaneras podrán evaluar si los hechos y circunstancias de la importación son concordantes con los hechos y circunstancias en los que se basó la resolución anticipada.
  5. Cada Parte pondrá a disposición, públicamente, sus resoluciones anticipadas, sujeto a los requisitos de confidencialidad en sus normativas nacionales, con el propósito de promover la aplicación concordante de las resoluciones anticipadas a otras mercancías.
  6. Si un solicitante proporciona información falsa u omite circunstancias o hechos relevantes en su solicitud de resolución anticipada, o no actúa de acuerdo con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar medidas apropiadas al solicitante, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, penas u otras sanciones, de acuerdo con su normativa.”.

 

Que, analizados los documentos aportados por el interesado, y que constan en el expediente correspondiente bajo registro del Departamento Técnico de esta Subdirección Técnica, al ser contrastados con la normativa vigente en el ordenamiento jurídico nacional asociada al TLC Chile-China, y, considerando la normativa que este Servicio ha emitido, en razón de la aplicación de Tratado, se aprecia el cumplimiento del Capítulo 2, Artículo 15 del Protocolo de Modificación al TLC Chile-China, que establece las reglas de Envío Directo, toda vez que los documentos tipo presentados y las evidencias presentadas señalan que las mercancías permanecerán almacenadas bajo vigilancia de la Aduana de Perú.

 Que, presentando la documentación exigida en el Capítulo 2, Artículo 15 (Envío directo), del Protocolo de Modificación al TLC Chile-China, se puede establecer el embarque de las mercancías en China, su permanencia en el país no parte (Perú), sin ser sometidas a cualquier otra operación en ese territorio más allá de la carga, descarga, almacenamiento o cualquier otra operación necesaria para mantener las mercancías en buenas condiciones, mientras permanezcan almacenadas, antes de ser embarcadas a Chile.

 Que, no obstante lo anterior, esta resolución en caso alguno comprende un pronunciamiento sobre el carácter de originarias de las mercancías en función a otros criterios de origen, contenidos en el Capítulo 2, Artículo 15 del Protocolo de Modificación al TLC Chile-China, distinto del envío directo y, por tanto, se pronuncia únicamente sobre el procedimiento de acreditación del envío directo por un país no Parte, conforme a lo solicitado por el interesado;

 Que, por tanto, y

 TENIENDO PRESENTE:

 Las Resoluciones N° 7, de 2019 y N° 14, de 2022, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

 RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

 RECONÓCESE a la empresa empresa EQUINOX CHILE SPA, R.U.T. 96.675.670-5, el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Capítulo 2, Artículo 15 (Envío directo), del Protocolo de Modificación al TLC Chile-China, para la importación de artículos deportivos, calzado deportivo y prendas de vestir deportivas, originarios de China. Las mercancías señaladas, serán expedidas por vía marítima desde un puerto en China, en donde por razones logísticas, ingresarán a régimen de “depósito aduanero” en la República del Perú, recinto que se encuentra bajo control de la autoridad aduanera de ese país y en el que serán almacenadas temporalmente, para luego ser transportadas definitivamente por vía marítima hasta Chile.

 Al momento de solicitar tratamiento arancelario preferencial, el solicitante deberá acreditar el cumplimento de las exigencias contenidas en el Capítulo 2, Artículo 15 (Envío directo), del Protocolo de Modificación al TLC Chile-China, debiendo presentar ante la Aduana respectiva:

               Certificado de origen que ampare las mercancías que se acogerán a las condiciones de la presente Resolución Anticipada y que                  cumpla con las condiciones de emisión del Capítulo 2, Artículo 16 (Certificado de Origen) del Protocolo de Modificación al TLC         Chile-   China.

  • Copia del conocimiento de embarque (Bill of Lading) emitido en la Parte exportadora, en el que deberá constar el puerto de carga, de tránsito y de descarga, debiendo además —si la Aduana así lo requiriese— ser factible verificar documental y físicamente, que los sellos puestos en origen a los contenedores son los mismos.
  • Certificado o cualquier otra información entregada por las autoridades de aduana de Perú, que evidencie que las mercancías no han sido sometidas a operaciones diferentes a la descarga, recarga y cualquier otra operación para mantenerla en buenas condiciones en el país donde estuvieron almacenadas.
  • Documento que acredite, según lo señalado en el Capítulo 2, Artículo 15, párrafo 2, que la permanencia del producto en el país no parte no excede de 12 meses desde la fecha de entrada.

 Adicionalmente, al solicitar tratamiento arancelario preferencial, ya sea al momento de la importación o de la devolución de derechos, la Declaración de Ingreso debe tener concordancia con los documentos que sirven como base para su confección en cantidad y especie, debiendo invocar la aplicación de las preferencias arancelarias del TLC Chile-China, según establece el Compendio de Normas Aduaneras y las instrucciones para la aplicación del Acuerdo observado.

 La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión, siempre que no cambien los términos y condiciones que la motivaron y las normas legales o reglamentarias aplicables.

 Anótese, notifíquese al correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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