Resolución Anticipada N° 643 de 12.02.2024

VISTOS:

 La solicitud del Sra. Pamela Ortega Miño, quien, en representación de su mandante, Sres. GLOBAL TIDE SAP, RUT 77.708.517-4, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada de clasificación arancelaria.

 La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

 El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

 El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

 El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N° 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

 El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.

 Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

 La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

 La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso  promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

 La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

 Los correos electrónicos de fecha 29.11.2023 y 07.02.2024, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

 El Oficio Ordinario N° 9495 de 30.11.2023, de la Subdirección Jurídica.

 El Oficio Ordinario N° 809 de la Jefa (S) Departamento Laboratorio Químico que remite Informe N° 46, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas, ambos de fecha 31.01.2024.

 El Oficio Ordinario N° 195, de 09.01.2024, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

  

CONSIDERANDO:

 Que, de acuerdo con lo informado por el requirente la mercancía por la cual se solicita la presente resolución anticipada corresponde a extracto puro de alga Kappaphycus Alverezzi licuada, no modificada, cuya composición es 100 % alga.

 Que, asimismo manifiesta que la mercancía será importada y que - en su opinión- se debería clasificar por el ítem 1212.2990 del Arancel Aduanero Nacional.

 Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

 Que, dentro de los antecedentes técnicos presentados, se encuentra la hoja de características generales, de la empresa, donde se señala la materia prima que compone la mercancía, así como usos, componentes, parámetros fisicoquímicos, entre otros. También se adjuntan el flujograma del proceso productivo, las características de los embalajes, ficha técnica, que incluye aspecto físico, análisis microbiológicos y físico químicos, composición proximal, entre otros.

 Como se resume a continuación:

 Materia Prima: algas frescas cottonii de la especie Kappaphycus Alvarezil no modificado.

Usos:  es utilizado en la industria cosmética, farmacéutica y alimentaria para la elaboración de hidrocoloides, en la industria agrícola ecológica para la formulación de bioinsumos y en la industria acuícola y ganadera para alimentos y probióticos.

Tipo de formulación: concentrado líquido.

 

PARAMETRO

INFORMACIÓN DE FICHA TÉCNICA

Apariencia

Concentrado líquido característico del alga

Olor

característico de la muestra

Densidad a 22,8 °C (g/ml)

1,0297

Humedad (%)

93,61

Cenizas (%)

4,89

pH en solución al 10% a 23,6 °C

3,9

Proteínas (%)

0,26

Nitrógeno total (%)

0,10

Nitrógeno (N)

0,63 g/100g

Fósforo (P)

0,21 g/100g

Potasio (K)

18,02 g/100g

Zinc

51,2 mg/kg

Manganeso

29,5 mg/kg

Cobre

12,3 mg/kg

 Que, dentro de la información señalan que, la mercancía en estudio está constituida 100 % por zumo de algas marinas licuadas, a la cual no se le ha aplicado ningún proceso de extracción de hidrocoloide, ni dilución en ningún medio, señalando que la composición líquida se debe a la naturaleza del alga fresca.

 Que, en el anexo 1, numeral 2 sobre descripción de la mercancía del Apéndice sobre Formulario de Solicitud de Resolución Anticipada, es confirmada la información precedente por la Agente de Aduanas.

 Que, dentro de los antecedentes se informa el pproceso productivo, que consiste en dos etapas la primera es la siembra y cosecha del alga, realizada en forma manual por pescadores (alguicultores) de la zona en 10 hectáreas autorizadas para el cultivo y la segunda etapa es la extracción líquida, como se resume en el siguiente flujograma:

Que, el Informe del Departamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que la muestra analizada se presenta en envase original, botella plástica de 1 L contenido neto, etiquetada como “estimulante de crecimiento líquido 100% puro” con la marca comercial “GreenTide, Extracto de alga”, tabla composición química, usos, entre otros, conteniendo un líquido color café, turbio, de olor característico a algas.

Resultados de análisis:

Análisis microscópico: presencia de fibras tipo cintas y unos trozos con forma de pelillo, como se observa en las imágenes:  

     

PARÁMETRO

RESULTADOS DE LA MUESTRA

Apariencia

líquido color café, turbio con sedimentos

Olor

característico a algas de mar

Índice de refracción a 20°C (nD)

1,33990

Densidad a 20°C (g/ml)

1,0282

Contenido de líquido (%)

94,47

Residuo Seco (%)

5,53

Cenizas (%)

4,33

pH en solución al 10% a 23,6 °C

3,26

Cloruros (cualitativo)

positivo

Proteínas

0,31

Nitrógeno total (%)

0,05

Que, la RGI N° 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”.

 Que, la Sección II del Arancel Aduanero comprende los “Productos del Reino Vegetal”, dentro de la Sección se encuentra el capítulo 12, donde se clasifican las “Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje”.

 Que, la partida 12.12 incluye las “Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos)* y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte”.

 Que, la Nota 5 del capítulo 12, señala que “En la partida 12.12, el término algas no corresponde:

  1. a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02:
  2. b) los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;
  3. c) los abonos de las partidas 31.01 o 31.05”.

 Que, las Notas Explicativas de la partida 12.12, letra A) comprenden “Todas las algas, sean o no comestibles, se clasifican en esta partida. Pueden presentarse frescas, refrigeradas, congeladas, secas o pulverizadas. Las algas sirven para distintos usos (por ejemplo: preparaciones farmacéuticas, preparaciones cosméticas, alimentación humana, alimentación animal, abonos).

 Se clasifica también en esta partida la harina de algas, incluso si está constituida por una mezcla de algas de diferentes variedades.

Se excluyen de esta partida:

  1. a) El agar–agar y la carragenina (partida 13.02).
  2. b) Las algas monocelulares muertas (partida 21.02).
  3. c) Los cultivos de microorganismos de la partida 30.02.
  4. d) Los abonos de las partidas 31.01 o 31.05”.

 Que, según los antecedentes aportados, a los resultados de análisis obtenidos, el producto en estudio corresponde a un extracto compuesto 100 % por zumo puro de algas marinas frescas de la especie Kappaphycus Alvarezii, no modificado, sin aditivos, podría contener trazas de ácido acético o ácido cítrico utilizados en el proceso de selección y limpieza de las algas, de acuerdo con lo que informado, utilizada en la industria cosmética, farmacéutica, agrícola, entre otras, por lo que puede ser considerada dentro de la partida 12.12 del Arancel Aduanero.

 Que la RGI N° 6 señala, por su parte, que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.

Que, la partida 12.12 se estructura como sigue:

 

12.12

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos)* y (…).

- Algas:

1212.21

-- Aptas para la alimentación humana:

(…)

(…)

1212.29

-- Las demás:

1212.2910

--- Del género Gelidium

1212.2920

--- Pelillo (Gracilaria spp.)

1212.2930

--- Chascón (Lessonia spp.)

1212.2940

--- Luga luga (Iridaea spp.)

1212.2950

--- Chicorea de mar (Gigartina spp.)

1212.2960

--- Huiro (Macrocystis spp.)

1212.2970

--- Cochayuyo (Durvillaea antarctica)

1212.2990

--- Las demás

(…)         

(…)

 Que, de acuerdo a la naturaleza de la mercancía, los resultados de análisis y demás características técnicas del producto, y en línea con el pronunciamiento del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, su clasificación procede por el ítem 1212.2990 del Arancel Aduanero Nacional, por aplicación de las RGI N°s. 1 y 6 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 TENIENDO PRESENTE:

 Las Resoluciones N° 7, de 26.03.2019 y N° 16, de 30.11.2020, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, de la Directora Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:  

 RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

 Clasifícase la mercancía “extracto puro de alga Kappaphycus Alverezzi licuada, no modificada”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, por el ítem 1212.2990 del Arancel Aduanero Nacional vigente, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y 6.

 La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

 Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.