Resolución Anticipada N° 3978 del 16.11.2023

 

 

VISTOS:

 

La solicitud del Sr. Alejandro Doerner Hitschfeld, quien, en representación de su mandante, Sres. BIOMAR CHILE S.A., RUT 96.512.650-3, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “AstaFeed 10% AF/L”.

 

La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

 

El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

 

El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

 

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N° 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

 

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.

 

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

 

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

 

La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso  promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

 

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

 

Los correos electrónicos de fecha 27.06.2023 y 13.11.2023, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

 

Los Oficios Ordinarios N° 5256 de 27.06.2023, N° 6034 de 26.07.2023 y N° 7326 de 08.09.2023, todos de la Subdirección Jurídica.

 

El Oficio Ordinario N° 8240 de la Jefa (S) Departamento Laboratorio Químico que remite Informe N° 235, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas, ambos de fecha 16.10.2023.

 

El Oficio Ordinario N° 7741, de 26.09.2023, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, de acuerdo con lo informado por el requirente, la mercancía por la cual se solicita la presente resolución anticipada corresponde a un aditivo utilizado en la alimentación animal “AstaFeed 10% AF/L”.

 

Que, asimismo manifiesta que la mercancía será importada y que —en su opinión— se debería clasificar por el ítem 2309.9090 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

Que, según lo señalado en la ficha técnica, la mercancía en estudio está compuesta por:

COMPONENTE

ORIGEN

FUNCIONALIDAD

Astaxantina (10%)

Sintético

Sustancia activa

Lignosulfonato de calcio (60 – 70%)

Madera

Vehículo

Almidón de maíz (20 – 30%)

Maíz

Vehículo

Aceite de maíz refinado (≤ 6%)

Maíz

Vehículo

DL alfa-tocoferol (≤ 5%)

Sintético

Antioxidante


Que, la mercancía denominada comercialmente “AstaFeed 10% AF/L”, corresponde a un polvo seco recubierto (perlas), de color marrón – violeta, dispersable en agua fría utilizado como aditivo para alimentos para peces, en aplicaciones secas (pre-extrusión) y húmedas (post-extrusión). Contiene astaxantina finamente dispersa en una matriz de lignosulfonato y aceite de maíz, a la cual se le añade DL-alfa-tocoferol como antioxidante, la mercancía está recubierta por finas partículas de almidón de maíz que son visibles en el producto.

 

Que, el Informe N° 235 de fecha 16.10.2023 del Departamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que:

La mercancía se presenta en envase no original, bolsa plástica color negro rotulada como, “Pigmento AstaFeed 10% AF/L”, conteniendo en el interior un producto sólido en micro gránulos, color burdeo a marrón de granulometría homogénea.

 

Imagen de la mercancía

 

 

 

 

 

 

La Astaxantina es un carotenoide perteneciente a la serie fitoquímica de los terpenos, es un pigmento liposoluble químicamente similar al ß -caroteno (encontrado en las zanahorias), se puede encontrar naturalmente en microalgas,​ levaduras, etc. Actúa como un agente pigmentario en la dieta alimentaria de diversas especies de peces y además tiene una función antioxidante, complementaria en su acción a la de la vitamina E.

 

RESULTADOS DE ANÁLISIS

Parámetros

Resultados

Pérdida por secado (%)

5,79

Solubilidad

Agua, diclorometano; medianamente soluble en etanol

Identificación por espectrometría Infrarrojo

El espectro de la muestra coincide con el espectro bibliográfico de almidón de maíz, pigmento rojo y dextrina

Identificación de astaxantina por UV- visible en medio acuoso

El espectro de la muestra es idéntico al espectro bibliográfico de  astaxantina a una longitud de onda de 478 nm

Identificación de alfa tocoferol por UV- visible en medio acuoso

El espectro de la muestra es similar al espectro bibliográfico del alfa tocoferol a una longitud de onda de 284 nm

Identificación por cromatografía gaseosa con detector de masa CG-MS

Se detecta la presencia del alfa-tocoferol, esteres metílicos de ácidos grasos, dietilftalato

 

Que, la RGI N° 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”.

 

Que, la Sección IV del Arancel Aduanero comprende los “Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destilados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano”. Dentro de la misma sección, el Capítulo 23 incluye los “Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales”.

 

Que, la partida 23.09 abarca las “Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales”.

 

La Nota 1 del capítulo 23 indica que “Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos”.

 

Que las Notas Explicativas de la partida 23.09 señalan que “Están incluidos en esta partida los productos de los tipos utilizados en la alimentación animal, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales (….)”.

 

Que, la Sección VI del Arancel Aduanero comprende los “Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas”. Dentro de la misma sección, el Capítulo 32 abarca los “Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas”.

 

Que, la partida 32.04 incluye las “Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida”.

 

 

Que, las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del capítulo 32 indican que “Comprende también las materias colorantes procedentes de materias vegetales, animales o minerales o de origen sintético y la mayor parte de las preparaciones obtenidas a partir de estas materias (colores para cerámica, pinturas, tintas, etc.) (….)”.

 

Que, las Notas Explicativas de la partida 32.04 en su numeral 15) señalan que “Entre las materias colorantes orgánicas sintéticas comprendidas aquí, se pueden citar: Los carotenoides obtenidos por síntesis, por ejemplo: el beta-caroteno, el beta-8'-apocarotenal, el ácido beta-8'-apocarotenoico, los ésteres etílico y metílico de este ácido y la cantaxantina. 

 

Que, según los antecedentes aportados la mercancía correspondería a un aditivo alimenticio a base de astaxantina de origen sintético en una concentración del 10%, utilizado en la alimentación de peces y camarones, cuya finalidad principal es colorear la piel animal siendo su acción antioxidante una función secundaria.

 

Que, por lo anteriormente expuesto se descarta la clasificación arancelaria propuesta por el solicitante en el ítem 2309.9090, por cuanto la sustancia activa (astaxantina) le otorga el carácter esencial a la mercancía, esta tiene un origen sintético por lo que no cumple con las características técnicas indicadas en las Notas Explicativas de la partida 23.09, esto es proceder de materias vegetales o animales.

 

Que la RGI N° 6 señala, por su parte, que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.

 

Que, la partida 32.04 se estructura como sigue:

 

32.04

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida.

-   Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la Nota 3 de    este Capítulo a base de dichas materias colorantes:

3204.1100

--  Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes

3204.12

--  Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes;   colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes:

3204.1210

--- Que contengan mercurio

3204.1290

--- Los demás

3204.1300

--  Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes

3204.1400

--  Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes

3204.15

--  Colorantes a la tina o a la cuba (incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios) y preparaciones a base de estos colorantes:

3204.1510

--- Que contengan mercurio

3204.1590

--- Los demás

3204.1600

--  Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes

3204.1700

--  Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes

3204.1800

--  Colorantes carotenoides y preparaciones a base de estos colorantes

3204.19

--  Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204.11 a 3204.19:

 

Que, tratándose de una preparación colorante orgánica a base de astaxantina de origen sintético, por la naturaleza, resultados de análisis y demás características técnicas del producto, y en línea con el pronunciamiento del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, su clasificación procede por el ítem 3204.1800 del Arancel Aduanero Nacional, todo ello por aplicación de las RGI N°s. 1 y 6.

 

 

 

Que, por tanto y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las Resoluciones N° 7, de 26.03.2019 y N° 16, de 30.11.2020, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:  

 

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

 

Clasifícase la mercancía “AstaFeed 10% AF/L”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, por el ítem 3204.1800 del Arancel Aduanero Nacional vigente, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y 6.

 

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

 

Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.