CLASIFICACION:
Resolución de Segunda Instancia n° 006
RECLAMO Nº 292, DE 25.07.2005 ADUANA LOS ANDES, D.I. Nº 1210037359-7, DE 28.03.2005, CARGO Nº 920.244, DE 08.06.2005, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-968, DE 04.10.2005, FECHA NOTIFICACIÓN: 21.10.2005
VISTOS:
El Oficio Ordinario Nº C-979, de 07.11.2005, del Juez Administrador de Aduana Los Andes, Fallo de Segunda Instancia emitido por Resolución Nº 117, de 06.02.2002, del Juez Director Nacional de Aduanas.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 920.244, de 08.06.2005, formulado por concepto de derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 1210037359-7, de 28.03.2005, por la cual se solicitó la internación, bajo Régimen de Importación Mercosur, de un bus obtenido con chasis Mercedes Benz y carrocería Marcopolo al cual se le incorporó un equipo de aire acondicionado modelo CC300S.
Que, en el aforo físico el Fiscalizador emitió denuncia y cargo por los derechos correspondientes al equipo de aire acondicionado puesto que detectó que el certificado de origen se encuentra expedido con antelación a la fecha de factura. En el recuadro Motivo del Cargo, el funcionario señaló lo siguiente:
En la etapa del aforo físico, se objeta la certificación de origen en la operación de importación acogida al Régimen Mercosur, con preferencia arancelaria de 100%, en lo que respecta al equipo de aire acondicionado del bus importado.
Se comprueba en los antecedentes del despacho que el certificado de origen que lo ampara, se encuentra expedido con antelación a la fecha de la facturación del equipo, lo que no procede conforme a lo estipulado en las normas de origen del Acuerdo, Anexo 13, artículo 15.
Por lo anterior dicha situación no se considera un error formal y se aplica Régimen General de Importación.
Que, la resolución que recibió la causa a prueba fijó como punto de prueba, la certificación oficial de la autoridad tributaria del país de origen o del organismo que corresponda. Además, como medida para mejor resolver solicitó el envío de la carpeta de la D.I. en controversia con la documentación de base en original, conforme lo dispuesto en XVII Protocolo Adicional Mercosur (Dto. 1653-D.O. 28.06.2000) y Oficio Circ. Nº 586, de 30.06.2000, de la D.N.A., punto 2.4, el cual establece que el certificado de origen debe ser presentado solo en original, no se aceptarán otras versiones, fotocopias o transmitidas por fax.
Que, en la tramitación del reclamo en el tribunal de primera instancia el recurrente rindió la prueba con la certificación de una entidad tributaria de origen de que hubo un error en la indicación de la fecha de emisión en la factura Nº BRA484/04, de 15.01.2005, la cual debía ser 11.01.2005, tal como se señala en el recuadro 7 del Certificado de Origen Nº CX198, de 14.01.2005. Según se deduce del expediente, el recurrente presentó la carpeta con el certificado de origen en original.
Que, no obstante lo anterior, el fallo de primera instancia se resolvió confirmar el cargo formulado en consideración a que aún se mantiene el motivo fundamental que dio sentido a la formulación del cargo, y es el de no contar con el Original de la Factura Nº BRA 484/04, de fecha 11.01.2005.
Que, analizados los documentos allegados al expediente se puede verificar que en momento alguno se cuestionó la inexistencia de la factura comercial en original del equipo de aire acondicionado, puesto que el motivo fundamental del cargo fue que el certificado de origen que lo ampara, se encuentra expedido con antelación a la fecha de la facturación del equipo, lo que no procede conforme a lo estipulado en las normas de origen del Acuerdo, Anexo 13, artículo 15.
Que, además, la normativa asociada a la materia establecida en el numeral 5.1.1.c), inciso 5, del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, señala que también se puede utilizar como documento de base de la declaración de importación, una copia de la factura comercial obtenida por un medio de reproducción, tal como fotocopiado, off set, fax u otro semejante, siempre que dicho documento tenga inserta una declaración jurada simple suscrita por la persona natural en cuyo nombre se efectúa la destinación aduanera o por el representante legal de la persona jurídica en cuyo nombre se declara, del siguiente tenor:
Declaro bajo fe de juramento que esta reproducción corresponde fehacientemente al contenido de la factura original Nº ..
Que, la Factura Comercial Nº BRA484-04, cuya fecha de expedición fue convenientemente aclarada mediante certificado de una entidad tributaria de origen, contiene la declaración jurada simple antes aludida, razón por la cual es válida para certificar la venta de la mercancía en controversia.
Que, a mayor abundamientoy relacionado con la fecha de la factura de un componente de un bien que se presenta al aforo como un bien completo, cabe hacer presente que mediante Oficio Circular Nº 442, de 14.05.98, y Fallo de Segunda Instancia emitido por Resolución Nº 117, de 06.03.2002, se dio a conocer el pronunciamiento de la Dirección Nacional de Aduanas y del Tribunal de Segunda Instancia, respectivamente, sobre la validez de los certificados de origen que amparen un bus completo, obtenido a partir de un chasis y una carrocería fabricados por diferentes productores, señalando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35, el certificado es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías y deberá indicar, inequívocamente, que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte que lo emite.
Que, se agrega, para tales efectos, el productor final debe declarar bajo juramento que la mercancía de que se trata cumple con la totalidad de las disposiciones de origen del Acuerdo, tanto en el cuerpo del certificado como al solicitar la emisión del mismo. Para lo anterior, deberá acompañar los elementos demostrativos de los componentes de la mercancía, según lo dispone el artículo 14 letra e) del Anexo 13. Además, el inciso segundo del artículo 15 del citado Anexo, dispone que los certificados de origen deberán ser emitidos en la misma fecha de la factura comercial o dentro de los 60 días siguientes, pero en ningún caso antes que ella.
Que, continúa señalando, en el caso de los vehículos en comento, el productor final del ómnibus amparado por el certificado es el que emite la factura por la carrocería y solicita la emisión del certificado de origen que ampare la mercancía. El chasis, facturado por otro productor, es un componente, parte o pieza del producto final y, como tal, su calidad de nacional se acredita de conformidad al artículo citado precedentemente al momento de solicitar la emisión del certificado de origen por el producto final.
Que, señala por último, el ómnibus adquiere existencia y forma, de manera independiente, desde el momento en que fue carrozado, pudiendo considerarse como producto final, esto es, como ómnibus, a partir de ese instante. Siendo así y dada la falta de la factura que lo ampare como una unidad, es factible considerar la fecha de factura de la referida carrocería para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35.
Que, ahora bien, en el presente caso, el bus cuenta con Factura Nº 02181-01, de 21.02.2005, de Ilmot Internacional Corporation, de Uruguay, a fojas 18 (dieciocho), que describe al ómnibus con carrocería Marcopolo, modelo Andare 1000, montada sobre chasis marca Mercedes Benz, equipada con equipo de aire acondicionado (evaporador/condensador) y se encuentra, además, amparado por Certificado de Origen Nº CX553, de 23.02.2005, a fojas 22 (veintidós), emitido y elaborado en formato acordado, con menciones establecidas en el Anexo 13 del A.C.E. Nº 35, por lo cual le es aplicable el trato arancelario preferencial.
Que, la mercancía en controversia, se clasifica en el ítem Naladisa 8702.10.00, producto que se encuentra comprendido entre los vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diesel o semidiesel), beneficiado con la aplicación del Acuerdo Nº 35, suscrito entre Chile y Mercosur en el marco de la Aladi.
Que, por tanto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1. REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.
2. DÉJASE sin efecto Denuncia Nº 68775, de 06.06.2005, y Cargo Nº 920.244, de 08.06.2005.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C- 968, DE 04 OCTUBRE 2005
VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 292 de fecha 25.07.2005, interpuesto por el Agente de Aduana Sr. FERNANDO CANCINO A., en representación de compañía Renta Bus SA. de conformidad al Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.244 de 08.06.2005, que rola a fojas 7 (siete).
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Ingreso Ctdo./Normal. Nº 1210037359-7 de fecha 28 de marzo, que rola a fojas 2 (dos) se importó un bus diesel, M. Benz, con Aire Acondicionado, clasificada en la posición arancelaria 8702.10