CLASIFICACION:

Resolución de Segunda Instancia n° 026

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 291, DE 25.05.2005, DE ADUANA METROPOLITANA, FORMULARIO DE CARGO Nº 18, DE 10.03.05, DIN Nº 2260066935-8, DE 15.06.2004, RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 337, DE 18.07.05, FECHA NOTIFICACIÓN: 25.07.2005

VISTOS:

Estos antecedentes,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

Confírmase fallo de primera instancia.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 337, DE 18 JULIO 2005

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Manuel Lazo G., en representación de los Sres. COASIN CHILE S.A.. RUT. Nº 82.049.000-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 018, de fecha 10.03.2005, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº 2260066935-8, de fecha 15.06.2004, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

Que, el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso, 8 bultos con 125,00 KB., conteniendo tarjetas electrónicas montadas y chassis, Metrobility, para equipos de computación, clasificados en la Partida Arancelaria 8473.3090, por un valor Fob US$ 60.210,81 y Cif de US$ 60.561,70, con un Advalorem del 0%, al acogerse al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

Que, el Fiscalizador en revisión a posterior formula la denuncia Nº 57522, de fecha 09.11.2004, aplicando régimen general, por tratarse de partes y piezas exclusivas para aparatos de telecomunicación por corriente portadora, clasificando la mercancía en la Partida Arancelaria 8517.9090, con un 6% advalorem;

Que, el recurrente señala que el despacho se trata de 201 unidades de tarjetas electrónicas conversoras a fibra óptica y 50 chassis, todos para equipos de computación, correspondiendo la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida estipulada en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, y agrega además, que la denuncia señala información incorrecta al indicar que se trata de partes y piezas exclusivas para aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital utilizados en transmisión de toda clase de información, hecho erróneo, por tratarse de equipos de computación para red Lan, a lo que procede su clasificación como equipos de computación, en conformidad a lo acordado por las partes, en el Anexo C-07 Número 2 del Acuerdo Chile - Canadá;

Que, además estas posibilidades deben estar de acuerdo a lo dispuesto en la Nota 5, del Capítulo 84, letra A), donde se establece cómo debe entenderse una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

a) Máquinas digitales capaces de:

Registrar el programa o programas de proceso y por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

Realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

Ejecutar sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo;

b) Máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos de mando y dispositivos de programación.

c) Máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales.

Que, el Capítulo 84, letra D) señala que independiente de las unidades centrales de proceso y de las unidades de entrada o de salida se puede citar como ejemplo de esta unidad:

5) Las unidades de conversión de señales, que producen a la entrada una señal externa comprensible por la máquina numérica para tratamiento de información o que transforman a la salida las señales procesadas en señales utilizables por el medio externo.

Esta categoría incluye los convertidores de fibra óptica que se usan en las redes locales (Lan).

Que, en consecuencia, conforme a la estructura general de la nomenclatura y del Capítulo 84, las máquinas cuya función es la de coordinar y permitir la interconectividad de redes, cuya aplicación computacional se considera básica para cumplir con la complejidad de la función, se encuentran clasificadas en la Partida 8471.8000, opinión semejante entregó la OMA. en su recomendación de clasificación 25;

Que, se acompaña página web de la empresa Metrobility, la cual describe sus productos y elementos, cuya función primordial es el interconectado de fibra óptica en redes (Lan), cumpliendo así con la condición de parte de máquinas de tratamiento de la información declarada;

Que, el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile - Canadá indica que se liberan del pago de derechos de aduana a los computadores, sus periféricos y partes, con la doble condición de corresponder a un grupo específico de partidas arancelarias;

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos Nºs. 123º y 124º de la 0rdenzanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y el artículo 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. CONFIRMASE la partida arancelaria efectuada por el Despachador en la DI. Nº 2260066935-8 del 15.06.2004, por cuenta de los Sres. COASIN CHILE S.A.

2. MANTENGASE la clasificación arancelaria indicada en DIN.

3. DEJESE SIN EFECTO el Cargo y la Denuncia.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.