Resolución de Segunda Instancia Nº2

RECLAMO Nº 344, DE 22.09.2003, ADUANA LOS ANDES, CARGO Nº 920590, DE 04.07.2003, D.I.N. Nº 3210022266-2, DE 19.08.2000,RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2095, DE 10.11.2003, FECHA NOTIFICACIÓN: 17.11.2003.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 1030, de 16.12.2003, del Administrador de la aduana de Los Andes.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo formulado y los gravámenes determinados a las mercancías descritas como: impresoras marca XEROX, modelo Docucolor 12, consignadas en el ítem 1 de la D.I.N. Nº 3210022266-2, de 19.08.2000 y en el ítem 2 como máquina automática de procesamiento de datos, digital, solicitadas a despacho por la subpartida 8471.6000 y la subpartida 8471.4100, respectivamente, como asimismo, ocho juegos de accesorios de instalación para impresora Docucolor 12, del ítem 3, consignados en la subpartida 8473.3000 del Arancel Aduanero, acogidas todas al Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.

Que, los aparatos Docucolor 12, constituyen equipos impresores multifuncionales de computación, que poseen una tecnología que permite desarrollar funciones de impresión de datos de computación y copia (fotocopia).

Que, según antecedentes obtenidos de Internet, los referidos equipos figuran con la especificación de copiadora/impresora .

Que, a fin de establecer la correcta clasificación arancelaria de los equipos, resulta indispensable remitirse a las Notas del Capítulo 84 que incluye los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

Que, la Nota 5 B) del Capítulo 84 dispone que las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

a) Que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;

b) Que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c) Que sea capaz de recibir o proporcionar datos en forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

Que, por su parte, la Nota 5 E) del Capítulo 84 establece que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

Que, respecto de la impresora que conforma el equipo, cabe considerar que según la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas x-y y unidades de almacenamiento de datos por disco que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B b) y B c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por consiguiente, si el aparato opera sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos debe clasificarse como unidad de salida en la subpartida 8471.6000.

Que, en la partida 90.09 están incluidos los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o toner. En el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se transfiere a una hoja de papel en blanco.

Que, los aparatos de fotocopia de tipo láser funcionan en base a un procedimiento electrostático indirecto, los cuales se encuentran especificados en la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero, clasificación que le corresponde a las copiadoras láser materia de la presente controversia.

Que, la Regla General Nº 3 c) dispone que cuando los dos métodos o reglas anteriores no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta. Por ello, obviamente, se tienen que eliminar primeramente las partidas no susceptibles de tenerse en cuenta para que queden las susceptibles de considerarse y concluir en aquella que se encuentre en el último lugar considerando dicho orden de numeración. En resumen, la Regla 3 c) se aplica solamente cuando la mercancía no puede ser clasificada por aplicación de la Regla 3 (a) o la Regla 3 (b). Dispone que la mercancía debe ser clasificada en la última partida en orden numérico entre aquellas susceptibles de tomarse en cuenta para determinar su clasificación.

Que, en el presente caso, por aplicación de la referida Regla 3 c) Los equipos impresores multifuncionales de computación, modelos XEROX Doducolor 12, deben ser clasificados en la subpartida 9009.1200, sin aplicación de las preferencias contempladas en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile

Canadá.

Que, en lo que se refiere a la mercancía solicitada a despacho en el ítem 2, de la declaración, consistente en un servidor marca EFI, modelo XP12, que según información obtenida de Internet constituye un servidor de impresión, capaz de gestionar tonos continuos de 600x600 dpi. Esta versión lleva un Pentium III de 500 MHz, 256 MB de RAM y 9,2 GB de disco.

Que, en base a la información anterior, la clasificación arancelaria consignada en el ítem 2, para el servidor EFI, modelo XP12, por la subpartida 8471.4100, es la correcta, razón por la cual procede su ratificación.

Que, en consecuencia, los equipos impresores multifuncionales de computación, modelos XEROX Doducolor 12, deben ser clasificados en la subpartida 9009.1200, asimismo, los juegos de accesorios de instalación para la impresora antes señalada, se clasifican en la subpartida 9009.9000, en ambos casos, sin aplicación de las preferencias contempladas en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá. Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1. CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, en lo que respecta a los equipos impresores multifuncionales de computación, modelos XEROX Doducolor 12, del ítem 1 de la DIN Nº 3210022266-2, de 19.08.2000, que deben ser clasificados en la subpartida 9009.1200, asimismo, los juegos de accesorios de instalación para la impresora antes señalada, del ítem 3, se clasifican en la subpartida 9009.9000, sin aplicación de las preferencias contempladas en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.

2. Confírmese la clasificación asignada en la referida DIN a la mercancía del ítem 2, correspondiente al servidor EFI, modelo XP12, declarado en la subpartida 8471.4100 del arancel aduanero.

3. Reliquídese el cargo Nº 920590, de 04.07.03, en los términos antes descritos.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2095, DE 10 NOVIEMBRE 2003

VISTOS:

El formulario de Reclamo N 344 de fecha 22.09.2003 interpuesto por don Cristian Pizarro G., en representación de Xerox de Chile S.A. conforme al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N 920.590 de fecha 04.07.2003, que rola a foja 10 (diez).

CONSIDERANDO:

Que, mediante Declaración de Ingreso N 3210022266-2 de 19.08.2000, que rola a fojas 11 (once) y 12 (doce), se importó Impresoras Marca Xerox, Mod, DOCUCOLOR 12 clasificadas en Pda. 8471.6000, Impresoras Mod. XP12 en Pda. 8471.4100 y juego de Accesorios de Instalación p/impresoras Docucolor 12 clasificados en la Pda. 8473.3000, acogidas a trato de la nación más favorecida, con aplicación de 0% Ad-Valorem, para mercancías originarias de Estados Unidos de América, al encontrarse éstas posiciones en la Lista C-07 del Tratado Chile-Canadá, para mercancías que provienen de terceros países y por este efecto quedan libres de derechos conforme lo indica el acuerdo comercial.

Que, en revisión a posteriori, el Depto. de Fiscalización Operativa de esta Aduana, ha determinado formular Cargo N 920.590 de 04.07.03, por aplicación errónea de cláusula de la nación más favorecida Tratado Chile-Canadá, por cuanto se estableció que la clasificación arancelaria correcta para el Item 1 y 2 corresponde en la posición 9009.1200 y para el Item 3 la posición 9009.9000, las cuales no se encuentran favorecidas por dicha cláusula, aplicándose régimen general de importación.

Que, con motivo del Cargo, formulado, don Cristian Pizarro G., en representación de la empresa XEROX DE CHILE S.A., ha incoado Juicio de Reclamo en conformidad al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, indicando que las impresoras fueron clasificadas en la posición 8471.6000 en atención a que corresponden a partes y piezas para computadores, y porque la clasificación aduanera que se propuso para los productos objeto del reparo, estaba bien asignada, ya que correspondía a la única pertinente a su respecto y la aplicación de la Regla de Interpretación del Arancel N 3 es absolutamente improcedente, ya que específicamente se ha pretendido recurrir a su letra c) prescindiendo de los literales a) y b), de modo tal de lograr clasificar en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta . Así también se dejan aplicar las reglas particulares del capítulo correspondiente, en particular, la 5A, 5B, 5C y 5D del Cap.84, las que suponen que las impresoras siempre se clasifiquen como unidades de la pda. 8471, y que puede advertir que la multifuncionalidad no es más que una optimización de una función particular la cual es la impresión, solicitando además inspección de los equipos y accesorios por Servicio de Aduanas y que estos sean sometidos a peritaje.

Que, las mercancías amparadas en la D.I. N 3210022266-2 de 19.08.2000, que rola a fojas 11 (once) y 12 (doce) fueron clasificadas en la posición 8471.6000 las impresoras modelo DOCUCOLOR 12, en la posición 8471.4100 el modelo XP12, como unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura, y en la posición 8473.3000 los juegos de accesorios d/instalación para impresoras Docucolor 12..

Que, la impresora DOCUCOLOR 12, realiza múltiples funciones, como son la de impresión, fax, copiadora y scáner, proporciona copias digitales de imágenes a todo color a una velocidad aproximada de 12 copias por minuto, dependiendo del tamaño del papel y de la orientación de alimentación de dicho papel. Utiliza tecnología de impresión láser de color. Posee una interfaz de comunicación que cuenta con un puerto paralelo, una puerta serial y una tarjeta NIC que permite conectar la impresora a ambientes computacionales, sean estos PC o MAC, sirve para imprimir documentos provenientes de una red, un PC o desde una unidad de exploración (escáner), cuenta con un panel de control para programar trabajos individuales, posee capacidad de elegir controladores para obtener la combinación de administración de colores. Administración de trabajos y control del flujo de trabajo para conseguir resultados óptimos, dispone de alimentador automático de documentos, posee opciones prefijadas de reducción/ampliación.

Que, además el equipo Docucolor 12 puede utilizarse como copiadora autónoma, o se puede combinar con un procesador frontal digital para que funcione como copiadora/impresora.

Que, las impresoras XP12 son equipos, de características similares, conforme lo señalado por el recurrente.

Que, sobre la materia el Cap. 84 en su nota 5 d) Sistema Armonizado, señala que si el aparato operara sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para el procesamiento de datos, debería clasificarse en el Item 8471.6000, como una unidad de salida y según lo dispone la Nota e) del mismo, las máquinas que desempeñen más de una función propia distinta al tratamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto, en una partida residual (última Pda. de las posibles), razón que llevó a determinar como clasificación la partida 9009, que incluye los equipos de fotocopias.

Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o tóner. En el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se transfiere a una hoja de papel en blanco.

Que, según análisis efectuado por el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, las máquinas del tipo láser utilizan un procedimiento de impresión electrostático indirecto, donde los datos digitales son usados para descargar el láser, cuyas emisiones chocan contra fotorreceptor orgánico, creando una carga electrostática.

Que, los aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimiento indirecto se encuentran especificados en la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero.

Que, la clasificación determinada por el Despachador de Aduana en el ítem 8471.6000 como unidad de salida debe corresponder a aquellos aparatos que transforman las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible (textos, impresos, gráficos, visualizador, etc) o en datos codificados para otros usos como tratamiento o mando.

Que, si bien es cierto el ingenio puede concentrarse a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos, y, de este modo, cumplir las funciones de impresora, escáner y PC-fax, no es utilizada exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, por cuanto cuenta, entre sus componentes, con aparatos que tienen una funcionalidad específica, para lo cual no requieren del concurso de dicho sistema.

Que, respecto a la mercancía identificadas como impresoras Xerox Mod. DOCUCOLOR 12, existe jurisprudencia ya que mediante Resoluciones de Fallo de Segunda Instancia N 226 y 229, ambas de fecha 11.06.2002, se determinó que su clasificación procede por el Ítem arancelario 9009.1200

Que, además, mediante Dictamen N 42 de 10.06.02, que rola a fojas 15 (quince), se determina que las máquinas del tipo láser funcionan en base a un procedimiento electrostático indirecto, por lo que, tratándose de una copiadora láser, su clasificación procede por la posición arancelaria 9009.1200

Que, respecto a las impresoras Mod. XP12 no existe jurisprudencia para este modelo.

Que, habiéndose determinado que los equipos DOCUCOLOR 12, materia de este reclamo, deben considerarse en la Pda. 9009.1200, en consecuencia, sus partes y/o accesorios corresponde su clasificación en la partida respectiva, vigente a esa fecha, por lo tanto el Juego de Instalación , procede su clasificación por la Pda. 9009.9000.

Que, aún cuando la recepción de la causa prueba constituye un trámite aplicable en la etapa de primera instancia y sólo cuando existan hechos pertinentes sustanciales controvertidos, por Resolución Causa Prueba de fecha 16.10.2003, que rola a fojas 15 (quince) se fijó como punto de prueba ... se acredite que la mercancía declarada en la destinación aduanera, cumple con la Regla General N 3 letra a) del arancel aduanero, es decir,: la partida con descripción más especifica, tendrá prioridad sobre las partidas del alcance genérico

Que, el plazo para rendir prueba venció el 31.10.2003, como consta a fojas 18 (dieciocho), sin que exista registro de presentación a la fecha dando respuesta a los puntos de prueba.

Que, en atención a la no acreditación requerida en etapa de causa prueba y a la imposibilidad de someter a peritaje el equipo modelo XP12, razón por la cual al no contar con los antecedentes suficientes para determinar su clasificación en la posición 8471.4100, se estima procedente confirmar el cargo formulado, elevando estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y a que existe jurisprudencia respecto a la clasificación de la mercancía identificada como Impresora Xerox DOCUCOLOR 12 y Juego de Instalación, como son las Resoluciones de Fallo de Segunda Instancia N 226/11.06.2002 y 229/11.06.02 y 456/04.10.02, respectivamente, no así ocurre para los equipos XP12, se estima procedente dictar Resolución de Fallo en Primera instancia, confirmando el Cargo N 920.557 de 01.07.2003.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, el Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, Dictamen N 42 de 10.06.2002, y el Art. 17 del D.F.L. N 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- CONFÍRMASE el Cargo N 920.590 de fecha 04.07.2003, emitido por esta Administración en contra de la empresa XEROX DE CHILE S.A., en cuanto al régimen de importación, ya que no procede aplicación del Tratado TLCCH Chile-Canadá

2.-ELÉVENSE estos antecedentes a conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas.

2.- NOTIFÍQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 D.N.A.

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE