Resolución Exenta 5316 - 18.11.2019

RESOLUCIÓN EXENTA N° 5316 - 18.11.2019

VISTOS:

El Decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

El Decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas.

El Decreto con fuerza de ley N° 31, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el textos refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.525, que establece Normas Sobre Importación de Mercancías al País.

El Decreto Supremo N° 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los Acuerdos Anexos que se indican, entre los que se encuentran el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también denominado "GATT de 1994" y el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

El Decreto N° 1.134/2001, del Ministerio de Hacienda, que contiene el “Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994”.

El Compendio de Normas Aduaneras, sancionado por la Resolución N° 1.300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas.

El Informe Técnico N°146 del 24 de mayo de 2019, del Jefe del Departamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, que sobre la materia otorga pronunciamiento técnico a la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas señala que, toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero.

Que, el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, indica que los despachadores de Aduana serán responsables de la confección de las declaraciones con estricta sujeción a los documentos que se soliciten, debiendo requerir la presentación de estos a sus mandantes. A su vez, se establece, que el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. En adición, el artículo citado prescribe que en los casos que los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, la declaración deberá hacerse de acuerdo al reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar.

Que, conforme al artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera. Lo anterior, deberá ser realizado por funcionarios aduaneros facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos.

Que, el inciso tercero del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, establece que comete el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.

Que, de acuerdo al artículo 172 de la Ordenanza de Aduanas, cuando deba aplicarse multas con relación al valor de la mercancía, a falta de ésta se tomarán como referencia para determinarlo, la factura comercial, el conocimiento de embarque, el manifiesto, carta de porte, guía aérea o cualquier otro documento original que acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una manera exacta y fidedigna.

Que a su vez, el inciso segundo del artículo señalado en el párrafo anterior, indica que cuando no pueda acreditarse el valor de una mercancía en forma fehaciente, se tomará el valor que corresponda o pudiera corresponder a otras análogas. Este valor se calculará, considerando el precio o costos medios, incluyendo el flete, seguro y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo presente todos los elementos de dicho valor en un mercado normal. Si ni aun así pudiere determinarse el valor, se aplicará una multa de hasta 206 Unidades Tributarias Mensuales, destinándose, el producido de ellas, al fin dispuesto en el inciso final del artículo 174.

Que, la norma antes expuesta, se armoniza con las disposiciones legales nacionales que regulan la valoración aduanera de las mercancías basadas en el Acuerdo del Valor de la OMC, entendiéndose que, actualmente las mercancías análogas son las similares, que el precio o costo medio es el valor de transacción de ellas y, por mercado normal es el mercado corriente.

Que, según el artículo 1° del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994, el valor en aduana será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado si procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del mismo Acuerdo.

Que, conforme al numeral 7 y siguientes del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, el valor aduanero de las mercancías, se determinará aplicando el valor de transacción o el método de valoración que corresponda, el cual no debe ser arbitrario, ficticio o prohibido, tomando en cuenta el estado o condición en que se encuentren las mercancías al momento en que los derechos de Aduana sean exigibles. Dicho valor tiene que ser equitativo, uniforme, neutro y debe reflejar, en la medida de lo posible, la realidad comercial.   

Que, se hace necesario incorporar un nuevo numeral en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, a objeto de establecer normas que regulen la valoración de mercancías de lícito comercio que arriban al país en contrabando, y precisar que se debe entender cuando se señalan los términos: valor de mercancías, análogas, precio, y otros conceptos propios de la valoración, dispuestos en el artículo 172 de la Ordenanza de Aduanas. 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el artículo 4°, N° 7, 8 y 29, del Decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; y, en la Resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- MODIFÍCASE, el Capítulo II sobre “Valoración de las Mercancías”, del Compendio de Normas Aduaneras, en el siguiente sentido:

AGRÉGASE, el siguiente numeral 17 nuevo:

  1. Valoración de mercancías de lícito comercio respecto de las cuales se ha cometido delito de contrabando.

Si la declaración de ingreso, aceptada a trámite se somete al acto de aforo, y en esta operación se detectare mercancía no presentada a la Aduana, que evade el pago de los tributos que pudiera corresponderle y como consecuencia de lo anterior, deba aplicarse multas en relación al valor de la mercancía, esta deberá ser valorada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ordenanza de Aduana y a las normas del presente capítulo, con las siguientes precisiones:

17.1 Mercancía corresponde a la misma declarada en la operación objeto del acto de aforo.

Para este caso, y si existe un valor de transacción, que se encuentre acreditado por los documentos de base de la misma destinación observada, la determinación del valor de la mercancía, tomara como referencia el precio unitario que se encuentra consignado en la factura comercial que es parte de la declaración de importación.

Por su parte, para la determinación del valor de flete y seguro se tomarán como referencia, el conocimiento de embarque, el manifiesto, carta de porte, guía aérea o cualquier otro documento original que acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una manera exacta y fidedigna, considerando además en complemento a lo anterior, lo dispuesto en el numeral 2.7 del presente capítulo.

17.2 Mercancía distinta a la declarada en la operación objeto del acto de aforo.

En este caso, se tomará el valor que corresponda o pudiera corresponder a otras análogas o similares, para lo cual se podrá considerar el uso de operaciones comparables, conforme al método de valoración del último recurso, sobre la base de criterios y flexibilidad razonable, compatibles con los principios y disposiciones que sustentan los métodos de valor de transacción de mercancías idénticas o valor de transacción de mercancías similares, en atención a que no existen antecedentes documentales comprobados, que respalden principalmente el país desde donde son exportadas o producidas las mercancías.

Este valor se calculará, considerando el precio o valor de transacción de las mercancías, entendiéndose como tal, el valor unitario de la mercancía comparable, incluyendo el flete, seguro y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo presente todos los elementos de dicho valor en un mercado normal o corriente, considerando además en complemento a lo anterior, lo dispuesto en el numeral 2.7 del presente capítulo.

2.- Como consecuencia de lo indicado en los numerales anteriores, incorpórese las hojas pertinentes en el Compendio de Normas Aduaneras.

3.- La presente resolución entrará en vigencia a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial.

4.- La presente resolución fue objeto del procedimiento de “Publicación Anticipada” entre los días 21.10.2019 y 05.11.2019.

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL E ÍNTEGRAMENTE EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO.

GLH/GVL