Resolución Exenta N° 0634
Modifica el Subcapítulo I, del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, sobre aplicación de flete a viajeros que arriben al país vía aérea.
Vistos:
La actualización permanente que requieren las normas de valoración en Aduanas, frente a la necesidad de incluir en su normativa los gastos que originan las modalidades que presenta el transporte de las mercancías objetos de comercio exterior.
Considerando:
Que, el artículo 6° del DFL N° 31, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, adecuatoria de nuestra legislación interna para el cumplimiento de los Acuerdos suscritos por Chile en el marco de la OMC, optó por una base CIF para la conformación delvalor aduanero de las mercancías.
Que, de conformidad a dicho precepto, el valor aduanero de los bienes que se importan incluyen los gastos de transporte hasta su lugar de entrega en el territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte y, asimismo, el monto correspondiente al seguro, costos determinados conforme a la legislación nacional sobre la materia.
Que, el inciso segundo del artículo indicado dispone que cuando los gastos necesarios para la entrega de mercancías se realiza gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad a las tarifas y primas habitualmente aplicadas según las tasa fijadas por las respectivas compañías que realizan las prestaciones aludidas.
Que, en concordancia con la disposición legal señalada precedentemente, las tarifas y primas habitualmente aplicables serán aquellas correspondientes a operaciones idénticas o similares acreditables mediante certificados emitidos por las empresas que prestan dichos servicios.
Que, no obstante, en la imposibilidad de obtener información relativa a los gastos e importes referidos, inconveniente que afecta principalmente a los viajeros provenientes del exterior que arriben al país por vía aérea, se considera que la aplicación de un diez por ciento (10%) por concepto de Flete sobre el valor FOB de las mercancías, resulta una cifra objetiva y cuantificable válida para la determinación del valor de transacción.
Teniendo Presente:
Lo dispuesto en los Números 7 y 8 del artículo 4° del DFL 329, de 1979 Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:
Resolución:
Compleméntase el Capítulo II, Subcapítulo Primero de la Resolución Nº 1300/2006, como se indica:
Agrégase, a continuación de la Tabla de Tarifas US$ x KB, dispuesta en el Nº 2.7, Subnumeral a) Flete, apartado ii, el siguiente párrafo final:
La Tabla de Tarifas precedente, no se aplicará a las mercancías con o sin carácter comercial, sujetas o no al pago de derechos e impuestos, que excedan las franquicias establecidas en el concepto de equipaje, que transporten los viajeros provenientes del exterior, que arriben a aeropuertos internacionales, quedando afectos dichos bienes a un flete de diez por ciento (10%) sobre su valor FOB.
Anótese, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial y en la página web del Servicio Nacional de Aduanas.
Gonzalo Sepúlveda Campos
Director Nacional de Aduanas (T y P)