Medida N° 11, Agenda Normativa 2013

Resolución Exenta N° 14.239 / 30.12.2013

Modifica tarifas de almacenaje fiscal.

VISTOS: El Decreto de Hacienda N° 1.109 D.O. 04.12.1996, que modificó el Decreto de Hacienda N° 450/1978, que regula el almacenamiento fiscal aduanero.

Que, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 6° del Decreto N° 1.109/1996, las tarifas a que se refieren los primeros cinco días de almacenamiento serán reguladas por el Director Nacional de Aduanas, dentro de los rangos establecidos en la citada tabla.

Que, mediante Fax Circular N° 5.600 de 06.12.1996, el Director Nacional fijó las siguientes tarifas para los primeros cinco días:

Almacenamiento Ordinario para el 1° día US$ 0,34 ; para el 2° día US$ 0,69 ; para el 3° día US$ 1,03 ; para el 4° día US$ 1,40 y para el 5° día US$ 1,72.

Almacenamiento Especial para el 1° día US$ 0,51 ; para el 2° día US$ 1,03 ; para el 3° día US$ 1,54 ; para el 4° día US$ 2,10 y para el 5° día US$ 2,58.

La resolución exenta N° 1081, que incluye en la cartera de iniciativas para Agenda Normativa año 2013, la medida N° 11, denominada "Segunda etapa de la medida 17-2012: Requerimientos para mejoras del procedimiento del F-09 para el pago de almacenaje fiscal por bajos montos".

CONSIDERANDO:

Que, más de un 90% del cobro de almacenaje fiscal se genera en operaciones de destinación aduanera simplificada (DIPS), por concepto de retención de mercancías que portan los viajeros en los Aeropuertos y las Avanzadas Fronterizas, y en algunos casos por operaciones de DUS-exportación, por parte de empresas Courier y/ empresas Aéreas de mercancías extranjeras que están siendo devueltas al exterior. Asimismo, la gran mayoría de estas retenciones no sobrepasan los dos primeros días en depósito fiscal, es decir, el monto recaudado por el Estado por  este concepto de almacenamiento es mínimo, salvo algunas excepciones.

Que, el inciso 2° del artículo 6º del Decreto de Hacienda N° 1.109/1996, estableció que las tarifas a cobrar los primeros cinco días deberán ser reguladas por el Director Nacional de Aduanas, las cuales fueron determinadas mediante Fax Circular N° 5.600/1996.

Que, por otra parte, en el referido Decreto Hda. N° 1.109/1996, se establece que cuando se trate de mercancías que llegan al país por vía aérea manifestada en trasbordo para otras regiones del país, no pagarán tarifas de depósito y custodia durante los primeros cinco días. Después quedan afectas a las tarifas correspondientes al sexto día en adelante.

Que, la emisión de estos Giros F-09 por concepto de almacenaje fiscal, representan un alto costo administrativo para el Servicio Nacional de Aduanas versus una mínima recaudación fiscal.

Que, consecuente con lo anterior y en base a las facultades legales entregadas al Director Nacional mediante el citado decreto, se ha estimado pertinente no emitir un cobro que supone mayores gastos administrativos que lo que efectivamente se recaude  por concepto de tarifa establecida para los primeros cinco días de almacenamiento fiscal, lo que generaría una disminución de los Giros F-09 por este concepto.

Que, no obstante lo anterior, cuando necesariamente se deba emitir un Giro F-09 por concepto de almacenaje que no fue declarado en la DIN, o bien el plazo de almacenaje se encuentra dentro de los cinco días libres, o habiéndose declarado un plazo de almacenaje que excede del plazo de depósito al momento del retiro efectivo de la mercancía, el sistema informático GCP-F09 WEB, al momento de emitir este documento de pago, le mostrará al Fiscalizador interviniente, un "Icono", en el recuadro Cuentas y Valores, en el octavo recuadro del formulario y asociado a la cuenta 113, donde se abrirá una ventana debiendo ingresar los siguientes datos:

a)      Fecha de inicio del almacenaje que corresponderá al cobro expresado en (dd.mm.aaaa)

b)      Fecha de término del almacenaje que corresponderá al último día, inclusive al pago del almacenaje, expresado en (dd.mm.aaaa)

c)      Peso bruto de la mercancía expresada en kilos brutos, con 10 enteros y dos decimales.

d)      Número de la DIN que ampara la mercancía afecta al pago de almacenaje.

Que, con el ingreso de estos parámetros, el sistema validador, calculará el monto a cobrar por la cantidad de días de almacenaje, basado en la diferencia que se produzca entre la fecha inicial (recepción) y final (retiro), consignada en este Giro F-09. En caso que se haya pagado una cantidad de días de almacenaje en la DIN en la cuenta 113, y no se haya retirado hasta antes de la fecha pagada, el sistema calculará todo el almacenaje aplicando la tarifa de la Tabla del último día y restará el monto pagado que aparece en la cuenta 113 de la DIN.

Que, de igual forma se elimina el cobro del almacenaje fiscal para los primeros cinco días corridos, cuando esta tasa de almacenaje se declara en una Declaración de Ingreso (DIN), pero si la cantidad de días excede los cinco días libres del pago del almacenamiento fiscal, se cobrará  la tarifa de almacenaje aplicando la tarifa del día de la fecha del retiro señalado en la DIN, por lo que se hace necesario modificar el Compendio de Normas Aduaneras y el sistema validador del Sicoweb.

Que, para un mayor éxito de esta medida se ha estimado necesario que los Directores Regionales y Administradores de Aduana tomen todas las medidas administrativas que permitan una eficiente y expedita tramitación de estos giros F-09 por concepto de diferencia de almacenaje, a objeto de agilizar el pronto despacho de las mercancías.

TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 6° del Decreto Hacienda N° 1.109/1996 y los números 7 y 8 del artículo 4° del D.F.L. N° 329 de 1979, y en la Resolución N° 1600/2008 de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente:

R E S O L U C I O N

I.-  ELIMINASE, las tarifas a que se refieren los primeros cinco (5) días de almacenamiento fiscal aduanero, establecidas en el Fax Circular N° 5.600/1996, por lo tanto, las mercancías quedarán gravada con las tarifas de la Tabla del Decreto N° 1.109/1996, correspondiente al sexto día en adelante, a la cual se le adicionará la tarifa que resulte de aplicar la cantidad específica de días excedidos.

II.- Consecuente con lo anterior, se deja sin efecto la Tabla establecida en el Fax   Circular N° 5.600 de 06.12.1996 de la DNA., para los primeros cinco días, sin embargo el resto de las instrucciones se mantienen vigentes.

III.- MODIFICASE el Compendio de Normas Aduaneras, sustituido por Resolución N° 1300/06, como se indica:

ANEXO 18

1.- AGREGUESE, en las instrucciones de llenado, el siguiente párrafo cuarto al numeral 8.14 Fecha Recepción de Mercancías:

Cuando la mercancía haya permanecido depositada los primeros cinco días en la Aduana, código A-01, el sistema no cobrará esta tasa. Sin embargo, a partir del sexto día, el sistema cobrará el almacenaje correspondiente a la referida Tabla y así sucesivamente cobrando todos los días de almacenaje.

2.- SUSTITUYESE, en las instrucciones de llenado el párrafo primero del numeral 8.15 Fecha Retiro de las Mercancías, por el siguiente:

Cuando la Aduana actúe como Almacenista, señale la fecha hasta la cual el declarante calculó la tasa de almacenaje correspondiente. La fecha deberá ser consignada con ocho dígitos, de acuerdo al formato dd.mm.aaaa. Sin embargo, cuando la mercancía haya permanecido depositada los primeros cinco días, el sistema validador no cobrará esta tasa. No obstante, en el recuadro Cuentas y Valores, se deberá consignar la cuenta 113 con valor cero.

3.- AGREGASE, en las instrucciones de llenado, el siguiente párrafo cuarto al numeral 8.14 Fecha Recepción de Mercancías:

Cuando la mercancía haya permanecido depositada los primeros cinco días en la Aduana, código A-01, el sistema no cobrará esta tasa. Sin embargo, a partir del sexto día, el sistema cobrará el almacenaje correspondiente a la referida Tabla y así sucesivamente cobrando todos los días de almacenaje.

4.- SUSTITUYESE, en las instrucciones de llenado el párrafo primero del numeral 8.15 Fecha Retiro de las Mercancías, por el siguiente:

Cuando la Aduana actúe como Almacenista, señale la fecha hasta la cual el declarante calculó la tasa de almacenaje correspondiente. La fecha deberá ser consignada con ocho dígitos, de acuerdo al formato dd.mm.aaaa. Sin embargo,  cuando la mercancía haya permanecido depositada los primeros cinco días, el sistema validador no cobrará esta tasa. No obstante, en el recuadro Cuentas y Valores, se deberá consignar la cuenta 113 con valor cero. Por otra parte, señale la fecha de retiro de las mercancías desde zona primaria, en caso que la declaración de importación abone o cancele una Declaración de Régimen Suspensivo de trámite anticipado. En los demás casos, este recuadro deberá aquedar en blanco.

5.- SUSTITUYESE, en las instrucciones de llenado el párrafo primero del numeral 9.2 Fecha de Recepción en Almacén, por el siguiente:

Indique la fecha en que el encargado del recinto de depósito aduanero recibió las mercancías. La fecha deberá ser consignada con ocho dígitos de acuerdo al formato dd.mm.aaaa. Indique la fecha de la primera papeleta de recepción en caso que se hubiere emitido más de una con distintas fechas. Este recuadro deberá quedar en blanco tratándose de trámite anticipado. Sin embargo, cuando la mercancía haya permanecido depositada los primeros cinco días en la Aduana, código A-01, el sistema no cobrará esta tasa. Sin embargo, a partir del sexto día, el sistema cobrará el almacenaje correspondiente a la referida Tabla y así sucesivamente cobrando todos los días de almacenaje.

6.- SUSTITUYESE, en las instrucciones de llenado el párrafo primero del numeral 9,3 Fecha Retiro del Almacén,  por el siguiente:

Cuando la Aduana actúe como Almacenista, señale la fecha hasta la cual se calculará la tasa de almacenaje correspondiente. La fecha deberá ser consignada con ocho dígitos, de acuerdo al formato dd.mm.aaaa. Sin embargo,  cuando la mercancía haya permanecido depositada los primeros cinco días, el sistema validador no cobrará esta tasa. No obstante, en el recuadro Cuentas y Valores, se deberá consignar la cuenta 113 con valor cero. Por otra parte, señale la fecha de retiro de las mercancías desde zona primaria, en caso que la declaración de importación abone o cancele una Declaración de Régimen Suspensivo de trámite anticipado. En los demás casos, este recuadro deberá aquedar en blanco.

7.- SUSTITUYESE, en las instrucciones de llenado el párrafo primero del numeral 8.14 Fecha de Recepción de las Mercancías,  por el siguiente:

Indique la fecha en que el encargado del recinto de depósito aduanero recibió las mercancías. Indique la fecha de la primera papeleta de recepción en caso que se hubiere emitido más de una con distintas fechas. Sin embargo, cuando se trate de recepción de cargas masivas llegadas al país por vía marítima, en la cual el almacenista requiere más de un día para la recepción final, señale la fecha de recepción definitiva, la que deberá ser documentada por el almacenista. La fecha debe ser consignada con ocho dígitos (dd.mm.aaaa). No obstante lo anterior, cuando la mercancía haya permanecido depositada los primeros cinco días en la Aduana, código A-01, el sistema no cobrará esta tasa. Sin embargo, a partir del sexto día, el sistema cobrará el almacenaje correspondiente a la referida Tabla y así sucesivamente.

8.- SUSTITUYESE, en las instrucciones de llenado el párrafo primero del numeral 8.15 Fecha Retiro de las Mercancías, por el siguiente:

Cuando la Aduana actúe como Almacenista, señale la fecha hasta la cual el declarante calculó la tasa de almacenaje correspondiente. La fecha deberá ser consignada con ocho dígitos, de acuerdo al formato dd.mm.aaaa. Sin embargo,  cuando la mercancía haya permanecido depositada los primeros cinco días, el sistema validador no cobrará esta tasa. No obstante, en el recuadro Cuentas y Valores, se deberá consignar la cuenta 113 con valor cero.

9.- SUSTITUYESE, en las instrucciones de llenado el párrafo primero del numeral 8.14 Fecha de Recepción de las Mercancías, por el siguiente:

Indique la fecha en que el encargado del recinto de depósito recibió las mercancías. Indique la fecha de la primera papeleta de recepción en caso que se hubiere emitido más de una con distintas fechas. Sin embargo, cuando se trate de recepción de cargas masivas llegadas al país por vía marítima, en la cual el almacenista requiere más de

un día para su recepción final, señale la fecha de recepción definitiva, la que deberá ser documentada por el almacenista. La fecha deberá ser consignada con ocho dígitos (dd/mm/aaaa). No obstante lo anterior, cuando la mercancía haya permanecido depositada los primeros cinco días en la Aduana, código A-01, el sistema no cobrará esta tasa. Sin embargo, a partir del sexto día, el sistema cobrará el almacenaje correspondiente a la referida Tabla y así sucesivamente.

10.-  SUSTITUYESE, en las instrucciones de llenado el párrafo primero del numeral 8.15 Fecha Retiro de las Mercancías, por el siguiente:

Cuando la Aduana actúe como Almacenista, señale la fecha hasta la cual se calculará la tasa de almacenaje correspondiente. La fecha deberá ser consignada con ocho dígitos, de acuerdo al formato dd.mm.aaaa. Sin embargo,  cuando la mercancía haya permanecido depositada los primeros cinco días, el sistema validador no cobrará esta tasa. No obstante, en el recuadro Cuentas y Valores, se deberá consignar la cuenta 113 con valor cero.

11.- SUSTITUYESE, en las instrucciones de llenado el párrafo primero del numeral 8.14 Fecha de Recepción de las Mercancías, por el siguiente:

Indique la fecha en que el encargado del recinto de depósito recibió las mercancías. Indique la fecha de la primera papeleta de recepción en caso que se hubiere emitido más de una con distintas fechas. Sin embargo, cuando se trate de recepción de cargas masivas llegadas al país por vía marítima, en la cual el almacenista requiere más de

un día para su recepción final, señale la fecha de recepción definitiva, la que deberá ser documentada por el almacenista. La fecha deberá ser consignada con ocho dígitos (dd/mm/aaaa). No obstante lo anterior, cuando la mercancía haya permanecido depositada los primeros cinco días en la Aduana, código A-01, el sistema no cobrará esta tasa. Sin embargo, a partir del sexto día, el sistema cobrará el almacenaje correspondiente a la referida Tabla y así sucesivamente.

12.-  SUSTITUYESE, en las instrucciones  de llenado el párrafo primero del numeral 8.15 Fecha Retiro de las Mercancías, por el siguiente:

Cuando la Aduana actúe como Almacenista, señale la fecha hasta la cual se calculará la tasa de almacenaje correspondiente. La fecha deberá ser consignada con ocho dígitos, de acuerdo al formato dd.mm.aaaa. Sin embargo,  cuando la mercancía haya permanecido depositada los primeros cinco días, el sistema validador no cobrará esta tasa. No obstante, en el recuadro Cuentas y Valores, se deberá consignar la cuenta 113 con valor cero.

13.- SUSTITUYESE, en las instrucciones de llenado el párrafo primero del numeral 8.14 Fecha de Recepción de las Mercancías, por el siguiente:

Indique la fecha en que el encargado del recinto de depósito aduanero recibió las mercancías. La fecha deberá ser consignada con ocho dígitos de acuerdo al formato dd.mm.aaaa. Indique la fecha de la primera papeleta de recepción en caso que se hubiere emitido más de una con distintas fechas. Este recuadro deberá quedar en blanco tratándose de trámite anticipado. Sin embargo, cuando la mercancía haya permanecido depositada los primeros cinco días en la Aduana, código A-01, el sistema no cobrará esta tasa. Sin embargo, a partir del sexto día, el sistema cobrará el almacenaje correspondiente a la referida Tabla y así sucesivamente cobrando todos los días de almacenaje.

14.-  SUSTITUYESE, en las instrucciones de llenado el párrafo primero del numeral 8.15 Fecha Retiro de las Mercancías,  por el siguiente:

Cuando la Aduana actúe como Almacenista, señale la fecha hasta la cual se calculará la tasa de almacenaje correspondiente. La fecha deberá ser consignada con ocho dígitos, de acuerdo al formato dd.mm.aaaa. Sin embargo,  cuando la mercancía haya permanecido depositada los primeros cinco días, el sistema validador no cobrará esta tasa. No obstante, en el recuadro Cuentas y Valores, se deberá consignar la cuenta 113 con valor cero.

IV.    AGREGUESE AL MANUAL DE USURIOS DE LA EMISION DE LOS  GIROS F-09 LA SIGUIENTE APLICACIÓN COMPUTACIONAL

Se elimina el cobro de la tarifa de almacenaje fiscal los primeros cinco días, por lo tanto  el sistema no cobrará esta tasa. Sin embargo, a partir del sexto día, el sistema cobrará el almacenaje correspondiente a la referida Tabla establecida en el Decreto N° 1.109/1996, y así sucesivamente.

Cuando necesariamente se deba emitir un Giro F-09 por este concepto, en el sistema informático GCP-F09 WEB, al momento de emitir este documento de pago, le mostrará al Fiscalizador interviniente, un "Icono", en el recuadro Cuentas y Valores, en el octavo recuadro del formulario y asociado a la cuenta 113, donde se abrirá una ventana debiendo ingresar los siguientes datos:

a)      Fecha de inicio del almacenaje que corresponderá al cobro expresado en (dd.mm.aaaa)

b)      Fecha de término del almacenaje que corresponderá al último día, inclusive al pago del almacenaje, expresado en (dd.mm.aaaa)

c)      Peso bruto de la mercancía expresada en kilos brutos, con 10 enteros y dos decimales.

d)      Número de la DIN que ampara la mercancía afecta al pago de almacenaje.

Con el ingreso de estos parámetros, el sistema validador, calculará el monto a pagar por concepto de almacenaje, utilizando la formula ya establecida conforme a la Tabla del D.H.N° 1.109/1996, y cobrará considerando la diferencia de días por cobro de almacenaje fiscal de acuerdo a las fechas de inicio y término ingresadas.

V.-   SUSTITUYÁNSE, las páginas ANEXO 18-9; ANEXO 18-27; 18-35-9; ANEXO 18-40; ANEXO 18-55; ANEXO 18-66; ANEXO 18-77, por las que se acompañan a la presente resolución y AGRÉGUESE al Manual del Usuario del Giro F-09 Web, la aplicación computacional para el cálculo del almacenaje fiscal, considerando la eliminación de la tarifa para los primeros cinco días.

VI.-   La presente resolución empezará a regir 60 días después  de la fecha de    publicación en el Diario Oficial.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO.

 

 

ALEJANDRA ARRIAZA LOEB
DIRECTORA NACIONAL DE ADUANAS (S)

 

AAL/JLRA/JCRA/JRA/GMA