Resolución Exenta N° 3922

Modifica normas sobre importación de Gas Natural.

VISTOS:

El Compendio de Normas Aduaneras, aprobado por  Resolución Nº 1.300, de 14 de marzo de 2006, publicada en extracto en el Diario Oficial de 30 de marzo de 2006 y  en forma íntegra en el Diario Oficial de 17 de noviembre de 2008.  

CONSIDERANDO:

Que, la legislación especial, establecida mediante las leyes N° 20.063, que crea el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo  y N° 20.339, que incorpora a dicho estatuto legal al combustible gas natural licuado, creando un mecanismo de equilibrio de precios que determinan los aportes y retiros del fondo según sea el caso, que se devengan al tiempo de la importación del gas natural licuado, considerando las variaciones de los precios de paridad de importación de  combustibles que indica, respecto a los precios de referencia superior e inferior calculados a partir  del precio de referencia intermedio, determinados semanalmente mediante decreto del Ministerio de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

Que, la actual normativa aduanera no contempla un procedimiento de control para el ingreso e  importación del gas natural licuado (GNL) que ingrese al territorio nacional transportado en barcos metaneros,  los que una vez en el puerto de destino trasvasarán el GNL a las instalaciones de un terminal con capacidad de almacenamiento y regasificación.

Que, atendido el proceso de instalación y puesta en marcha de los terminales, el GNL debe permanecer almacenado en las bodegas de un barco especialmente acondicionado para prestar el servicio de almacenamiento,  denominado FSU (Unidad de Almacenamiento Flotante);  en el barco metanero que realizó el transporte desde el momento de su atraque en el muelle del terminal;  y/o en los estanques de los terminales que se encuentren acondicionados y en funcionamiento al momento de su ingreso al país;

Que, por las características especiales del GNL, que se factura y mide en  unidades energéticas , las mediciones deben efectuarse conforme a una metodología generalmente utilizada por la industria del GNL,  la que debe ser uniforme y conocida en forma previa por todos los operadores,  de tal manera que ella sirva de base para el cálculo de los volúmenes reales ingresados.

Que, se hace necesario establecer un procedimiento de control  para las importaciones de GNL,  transportado por barcos metaneros,  y,  en consecuencia,  modificar la Resolución N° 1.300/06; y  

TENIENDO PRESENTE:

La Resolución N° 1.600/08 de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón,  y las facultades  que me confieren los números 7 y 8 del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 329/79, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

I.  MODIFÍCASE el Compendio de Normas Aduaneras.

1. MODIFICASE el  Apéndice VI del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, como se indica

1.1  REEMPLÁZASE el título por el siguiente:

“PROCEDIMIENTOS DE CONTROL PARA LA IMPORTACION E INGRESO DE GAS NATURAL.”

1.1.1  AGRÉGASE,  a continuación del título el siguiente subtítulo:

“A.  Importaciones de gas natural transportado a través de gasoductos.”

1.1.2  AGRÉGASE,  a continuación del numeral 8.3 de la nueva letra A,  las siguientes nuevas instrucciones:

“B.  Ingreso  e importación de gas natural licuado (GNL) transportado por barcos metaneros.

Establécese el siguiente procedimiento de control para el ingreso e importación del gas natural licuado (GNL), transportado por barcos metaneros:

1.  Instrucciones generales

1.1.  La zona correspondiente del  espacio físico que ocupen los terminales de GNL, específicamente delimitada en los  planos de deslindes y medidas proporcionadas por las empresas solicitantes,  constituirá zona primaria de jurisdicción aduanera,  una vez determinada de conformidad con el artículo 2 número 5 de la Ordenanza de Aduanas.

1.2.  Para efectos de la presente resolución,  se entenderá por Aduana de Control,  aquella que tiene jurisdicción sobre el lugar que ocupan los terminales de GNL.

1.3 La medición de los volúmenes de GNL se efectuará en los estanques del barco metanero, o en los estanques o unidades de almacenamiento, ya sea que éstos se encuentren en una unidad de almacenamiento flotante (FSU) o en tierra, en m3  y  de acuerdo a la metodología  establecida en el “GNL Custody Transfer Manual” publicado por el Grupo Internacional de Importadores de Gas Natural Licuado (G.I.I.G.N.L.).

1.4.  Las mediciones del gas natural licuado en el  puerto de destino deberán  ser acreditadas por empresas certificadoras externas, reconocidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles conforme a lo dispuesto en la ley 20.339  y  previamente  informadas al Servicio  Nacional de Aduanas.

1.5.  La individualización de las personas responsables de las mediciones de los terminales y de las empresas certificadoras serán puestas en conocimiento de la Aduana de Control,  en forma previa al inicio de las operaciones. Asimismo deberá comunicar cualquier cambio de las personas y/o empresas responsables.

2.     Documentos de Medición

2.1.  Por cada barco metanero que ingrese al terminal, la empresa certificadora externa deberá emitir un certificado   con las cantidades y características técnicas  del  GNL, debiendo contener a lo menos la siguiente información:

a)         Numeración correlativa y fecha;

b)         Volumen de GNL transferido

c)         Densidad del GNL transferido

d)         Poder calorífico del GNL transferido

e)         Energía gas desplazado

f)          Poder calorífico del gas desplazado

g)         Volumen del gas desplazado

h)         Densidad del gas desplazado

i)          Energía total transferida

j)          Firma y Nombre  del emisor del certificado

2.2.  El  certificado emitido con los antecedentes recogidos en  la medición,  se remitirán, tanto en formulario escrito como en soporte digital, al despachador y a  la  Aduana  de Control, a más tardar al 15 día hábil  siguiente a la importación,  y servirá  como documento de base para el cierre de la operación  de las respectivas Declaraciones de Ingreso de Importación de Trámite Anticipado aceptadas por el Servicio  Nacional de Aduanas.

3.     De las destinaciones aduaneras

3.1.  La formalización de la destinación aduanera se hará mediante  Declaración(es) de Ingreso (DIN) de Importación,  de Trámite Anticipado,   que deberá amparar el total del Conocimiento de Embarque.

3.2.  El despachador  podrá optar por presentar una Declaración de Ingreso (DIN) de Importación de trámite  anticipado y una Declaración de Ingreso (DIN) de Almacén Particular de trámite anticipado,  por el total del Conocimiento de Embarque.

3.3.  En ambos casos,  la DIN  de Importación deberá ser confeccionada,  tramitada y sus tributos pagados antes de quedar  el producto a libre disposición del importador.

3.4 Los documentos de base para la confección de las Declaraciones de Ingreso,  además de los indicados en este Apéndice,  son los señalados en el Capítulo III,  numeral 10.1 del Compendio de Normas Aduaneras.

3.5.    La confección de las Declaraciones de Ingreso,  deberá realizarse conforme a las normas del Capítulo III y a las instrucciones de llenado contenidas en  el Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras.

3.6.    La valoración de la mercancía se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II Subcapítulo I del Compendio de Normas Aduaneras.

3.7.    En el recuadro Observaciones del Ítem,  deberá señalarse el Código  83 y en el recuadro contiguo la cantidad total de m3 que corresponde a la importación.  Esta última información deberá señalarse con 10 enteros y  3 decimales.

4.       Del control del ingreso del GNL y de su importación

4.1.      Los registros informáticos de control de los terminales de GNL, que den cuenta de la mercancía ingresada al país,  deberán encontrarse a disposición del Servicio Nacional de Aduanas.

4.2.      Igualmente el Servicio Nacional de Aduanas podrá recurrir a la información que puedan proporcionarle  otros organismos competentes.

4.3.      Para los efectos del control global del producto, el Agente de Aduana  deberá remitir a la Aduana de Control,  dentro de los primeros 10 días hábiles del mes la información del total de GNL nacionalizado el mes anterior, detallada por   cada DIN de Importación.

4.4.      La unidad encargada de la Aduana  deberá  verificar que el total del producto importado  esté con sus derechos y demás gravámenes debidamente cancelados.

4.5.      Efectuadas las revisiones y no verificándose diferencias ni discrepancias que alteren lo declarado en la DIN con lo efectivamente descargado  y pagado, la Aduana de Control dará su conformidad a la operación visando el ejemplar “Despachador” de las declaraciones de importación  de trámite anticipado.

4.6.      De detectarse diferencias en exceso respecto de las cantidades declaradas en el documento de destinación aduanera,  la Aduana de Control ordenará formularlas denuncias y los cargos correspondientes.

4.7       Si por el contrario, las diferencias producidas fueran en defecto podrá solicitarse la devolución de las sumas pagadas en exceso  conforme a lo establecido en el Capítulo IV numeral 2.5  del Manual de Pagos.  

5.         Del control, calibración y revisión de los equipos de medición

Los sistemas de control, instrumentación, seguridad y los equipos de medición deberán basarse en normas y recomendaciones internacionales informados a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles conforme las disposiciones de su ámbito de competencia. Las acreditaciones y certificaciones respectivas, deberán estar  en el terminal a disposición del Servicio Nacional de Aduanas.

6.         De la responsabilidad de la medición y calidad del gas natural licuado

6.1.      Los terminales  y la  empresa certificadora serán responsable ante el Servicio Nacional de  Aduanas por la  correcta medición de la cantidad de GNL   recepcionado,  como  asimismo  por  el  tipo  y variedad  del producto importado .

6.2.      El no cumplimiento de las obligaciones que esta resolución impone será sancionado   conforme a las normas establecidas en la Ordenanza de Aduanas.

II          AGREGASE al numeral 10.1 como documento  de base la siguiente letra q):

En caso de importaciones  de gas natural licuado (GNL) se deberá  adjuntar el certificado emitido por la empresa certificadora externa que dé cuenta de las cantidades y características técnicas del producto ingresado.

III         INCORPÓRASE al Apéndice VI del Cap. III del Compendio de Normas Aduaneras las  hojas que se acompañan a esta resolución.

III La presente resolución entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL,  EN EL BOLETIN Y EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO.

SERGIO MUJICA MONTES

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

GFA/EVO/PGSch/MPMR/VCF/RHD










Texto completo de la resolución que antecede y sus respectivas hojas de recambio, se encuentran disponibles a continuación en archivo descargable pdf.

 

 

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