Resolución Exenta Nº 4239

SUBDIRECCION TECNICA
SUBDEPTO. PROCESOS ADUANEROS
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
4239

RESOLUCION EXENTA N° 4239
Valparaíso, 10.11.2003.-


VISTOS:

El Artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone que el Director Nacional de Aduanas, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y sólo para actividades de exportación, podrá acordar modalidades especiales para la admisión temporal, en recintos habilitados en las fábricas o industrias, de aquellas materias primas, partes, piezas o elementos que vayan a ser transformados, armados, integrados, elaborados, o sometidos a otros procesos de terminación en dichos recintos;

El Decreto de Hacienda N° 473, de 2003 (D.O. 28.08.2003), que derogó el Decreto de Hacienda N° 224, de 1986, que aprueba modalidades especiales de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo para empresas fabriles o industriales que produzcan bienes destinados a la exportación, para el depósito de materias primas, partes, piezas y/o artículos a media elaboración extranjeros, propios o ajenos, que vayan a ser transformados, armados, integrados, elaborados, refinados o sometidos a otros procesos de terminación, con el objeto exclusivo de efectuar la posterior exportación de los productos resultantes de dichos procesos, y faculta al Director Nacional para dictar instrucciones al respecto;

La obligación de los solicitantes de acompañar los antecedentes técnicos e información documental sobre el respectivo proceso y la facultad del Servicio de controlar las distintas etapas de dicho proceso productivo, pudiendo exigir incluso que las tablas de rendimiento u otros antecedentes necesarios para el control sean certificados por consultores externos de la empresa, calificados por el Servicio Nacional de Aduanas;

El Decreto de Hacienda Nº 135 de 1983 (D.O. 18.04.83) que aprobó modalidades especiales de almacenamiento de mercancías, para las empresas nacionales refinadoras de minerales y petróleo, y;

Las instrucciones en materia de régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, contenidas en el Capítulo III, numeral 9.2 del Compendio de Normas Aduaneras.

CONSIDERANDO

La necesidad de dictar normas de aplicación para el Decreto de Hacienda Nº 473 de 2003, y de actualizar las instrucciones para relativas al Decreto de Hacienda Nº 135 de 1983

TENIENDO PRESENTE

Las facultades que me confiere el artículo 1° del D.L N° 2554/79 y lo dispuesto en los artículos 4º N°s. 7º y 8º del D.F.L N° 329/79 y artículos 4º, 10 y 11 del Decreto de Hacienda N° 473/2003, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N

1. MODIFICASE , el Compendio de Normas Aduaneras, aprobado por la Resolución Nº 2.400/85, de la siguiente forma:

1.1. SUSTITUYESE el numeral 9.2 del Capítulo III, por el siguiente:

9.2. ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

9.2.1 Generalidades
La Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo consiste en el ingreso al territorio nacional en recintos habilitados en las fábricas o industrias, de materias primas, partes, piezas o artículos a media elaboración que vayan a ser transformados, armados, integrados, refinados, elaborados o sometidos a otros procesos de terminación, con el fin de exportar los productos resultantes de dichos procesos.

9.2.2 Mercancías susceptibles de acogerse al régimen
Previa habilitación de un recinto para el almacenamiento de mercancías extranjeras, de conformidad al procedimiento establecido en el numeral 2 del Apéndice IV, las materias primas, partes, piezas o artículos a media elaboración que vayan a ser transformados, armados, integrados, refinados, elaborados o sometidos a otros procesos de terminación podrán ingresar al país al amparo del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

9.2.3 Vigencia del régimen
Este régimen tendrá una vigencia de 60 días, para la modalidad establecida en el Decreto de Hacienda 135 de 1983, y 180 días para la establecida en el Decreto de Hacienda 473 de 2003, contados en ambos casos desde la fecha de notificación de la Declaración.
Con todo, previa solicitud fundada del interesado, el Director Nacional podrá prorrogar dichos plazos.

9.2.4 Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración
Los documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo son los que se indican en las letras a) a k) del número 5.1 de este Capítulo.

En caso que con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales y/o intervengan más de un Despachador, se deberá confeccionar el documento denominado "Hoja Adicional", de lo cual se dejará constancia en aquél (Anexo Nº 16). El Despachador que interviene deberá traspasar al siguiente los originales de los referidos documentos, conservando fotocopia legalizada de los mismos.

Además, se deberá contar con los siguientes documentos:

a) Resolución del Director Nacional que habilita el recinto para el almacenamiento y que determina el procedimiento a aplicar para el ingreso, proceso y posterior exportación de las mercancías.
b) Factores de consumo aprobados por la Dirección Nacional, cuando proceda.

En caso de minerales que ingresen al amparo del D.H. Nº 135/83, para la refinación en el país, la factura comercial podrá ser reemplazada por el contrato correspondiente y/o factura proforma del proveedor, en los que deberán especificarse, a lo menos, el tipo, cantidad y precio del bien a refinar, así como el tipo y leyes de fino de los productos contenidos.

9.2.5 Confección de la Declaración
Para formalizar la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, el Despachador deberá presentar ante la Aduana de ingreso de las mercancías, una Declaración de Ingreso, de acuerdo a las formalidades y exigencias establecidas en el númeral 4.3 del presente capítulo, y considerando las instrucciones de llenado contenidas en el Anexo 18 relativas a la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

Las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, deberán ser presentadas conjuntamente con la "Hoja de Insumos DAPEX", la que forma parte de ésta; siempre que la Declaración incluya más de un insumo, esto es, mercancías de distinto nombre, tipo, clase, especie o variedad, modelos y/o marcas, o mercancías que se encuentren descritas en más de un ítem de la declaración. El formato, distribución e instrucciones de llenado de la Hoja de Insumos se presentan en el Anexo 18 de este Compendio.

Con todo, en las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo acogidas al D.H. Nº 135/83, deberá señalarse la clase y cantidad del bien a depositar, así como la cantidad y especificaciones de cada producto a obtener, conforme a rendimientos determinados en base a sus respectivas leyes de fino, factores de rendimiento y/o pérdidas metalúrgicas autorizadas por el Director Nacional.

En todo caso, habrá un margen de tolerancia de más o menos 5% entre las leyes de fino o contenidos netos de metales y sus valores correspondientes, que se consignen en las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, y los determinados mediante pesaje, muestreo, determinación de humedad y análisis de los concentrados de minerales extranjeros efectivamente recibidos.

Por lo tanto, dentro del citado margen de tolerancia, no será procedente formular denuncia por infracción reglamentaria.

9.2.6 Tramitación de la Declaración
La Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo podrá ser presentada al Servicio de Aduanas en forma manual o través de la transmisión electrónica de información. En este último caso, se deberán seguir las instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos Operativos para la Transmisión Electrónica de Documentos.

La tramitación manual de este documento deberá realizarse de acuerdo a las instrucciones establecidas en el numeral 5.3.1 de este Capítulo.

9.2.7 Formas de término o cumplimiento de la destinación:
El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo podrá ser cumplido o cancelado, según las siguientes modalidades:

9.2.7.1. Exportación
Las mercancías elaboradas con insumos ingresados al país bajo este régimen, deberán encontrarse amparadas por un Documento Unico de Salida-aceptación a trámite (DUS primer mensaje), Código de Operación 207, en el caso de las mercancías ingresadas según el D.H Nº 473/03 y Código de Operación 206, en el caso de las mercancías ingresadas al amparo del D.H. Nº135/83.

Cumplido con los trámites legales y reglamentarios que permitan la salida legal de las mercancías del país, se formalizará la destinación aduanera a través del Documento Unico de Salida- legalización (DUS segundo mensaje), acompañada de la "Hoja Anexa para Abono y Cancelación DAPEX" (Anexo. 35 C.N.A.), Exportación Abona DAPEX Dto. 473, en el caso de las mercancías ingresadas al amparo del D.H Nº 473/03, y Exportación Abona DAPEX Dto. 135, en el caso de las mercancías ingresadas por el D.H. Nº135/83.

Con todo, tratándose del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo acogidas al D.H. Nº 135 / 83, en la terminación o cancelación se deberá considerar sólo las cantidades netas de los productos contenidos en el concentrado ingresado al amparo de este régimen, considerando cuando sea procedente, el porcentaje de pérdida metalúrgica y/o factores de rendimiento autorizados previamente por el Director Nacional. Para tales efectos, en cada exportación se determinará la cantidad de insumos extranjeros contenidos en el producto final, a través de los correspondientes procedimientos de pesaje, muestreo, determinación de humedad y análisis, aplicándose a éstos el factor de consumo, que previamente haya autorizado el Director Nacional. Tanto el pesaje, muestreo y la determinación de humedad a realizarse en el recinto habilitado, deberán ser supervisado por una firma consultora externa reconocida por el Director.

9.2.7.2. Reexportación
Podrán reexportarse los insumos ingresados al país al amparo de una Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, en casos debidamente calificados por el Director Nacional. Para tales efectos, el beneficiario del régimen suspensivo o su representante legal, deberá presentar ante dicha autoridad, una solicitud simple en la que se acredite fehacientemente la imposibilidad total de integrar los insumos ingresados bajo este régimen a un producto final para exportar. En caso de aprobarse la solicitud, la resolución otorgará un plazo de 30 días, a contar de la fecha de su numeración, para formalizar la reexportación de los insumos, con la presentación del Documento Unico de Salida-legalización (DUS segundo mensaje).

Deberá, siempre, efectuarse examen físico, para verificar si existe correspondencia entre lo consignado en el documento y las mercancías presentadas. En caso que exista correspondencia, las mercancías serán entregadas al encargado del recinto de depósito, quien deberá emitir la respectiva papeleta de recepción. En caso de discrepancias, el fiscalizador formulará la denuncia correspondiente.

a) Reexportación dentro del plazo de vigencia del régimen
Deberá presentarse el Documento Unico de Salida-aceptación a trámite, Código de Operación 240 (Reexportación Abona DAPEX), y se formalizará la destinación aduanera a través del Documento Unico de Salida-legalización, acompañada de la "Hoja Anexa para Abono y Cancelación DAPEX" (Anexo 35 C.N.A.), entendiéndose que forma parte de la Declaración.

b) Reexportación fuera del plazo de vigencia del régimen
En caso que la reexportación fuere autorizada, el Despachador deberá presentar ante la Unidad Control Zonas Primarias de la Aduana respectiva, una "Solicitud de Entrega de Mercancías" (Anexo 52), junto a la resolución del Director autorizando la reexportación y un Giro Comprobante de Pago (F-09) para cancelar el recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, el que deberá calcularse desde el día hábil siguiente a la fecha de término del régimen suspensivo y hasta la fecha de entrega de las mercancías mediante S.E.M. Cumplida esta operación, se procederá conforme a lo señalado en el párrafo segundo del numeral 9.2.7.2.

La reexportación de los insumos ingresados al país al amparo de este régimen suspensivo, se encuentra regulada en el numeral 5.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.

9.2.7.3. Importación
Podrán importarse al país los insumos ingresados al amparo de una Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, siempre que se acredite, durante la vigencia del régimen suspensivo, la imposibilidad de efectuar la exportación, en razón de la falta de cumplimiento del contrato por parte del comprador extranjero o de la resciliación del mismo, como consecuencia de variaciones de precios en el mercado de destino. Para estos efectos, el beneficiario del régimen o su representante legal deberá presentar una solicitud ante el Director Nacional, adjuntando los antecedentes que acrediten dicha imposibilidad.

En caso de aprobarse la solicitud, la resolución otorgará un plazo de 30 días, a contar de la fecha de su numeración, para formalizar la importación mediante la tramitación de una Declaración de Ingreso, Código de Operación 105 (IMP. ABONA DAPEX), acompañada de la "Hoja Anexa" para Abono y Cancelación DAPEX(Anexo 35), entendiéndose que ésta forma parte de aquella.

Los productos terminados causarán en su importación, los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten a las materias primas, partes y piezas o elementos incorporados en su producción, sin considerar el mayor valor que adquieran en el proceso productivo al que fueren sometidos en el recinto habilitado.

La importación de los insumos quedará afecta, además de los derechos, impuestos y demás gravámenes correspondientes, al pago de la tasa establecida en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas mientras se encuentre vigente el régimen suspensivo. Esta tasa no será aplicable en casos de desperdicios sin carácter comercial. Las mercancías presuntivamente abandonadas, una vez vencido el plazo del régimen suspensivo, estarán afectas al recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.

9.2.7.4. Subasta
Transcurrido el plazo de 60 días en el caso de las mercancías ingresadas al amparo del D.H. 135/83 y 180 días en el caso de las mercancías amparadas por el D.H.473/03, o las prórrogas respectivas, sin que se haya importado, exportado o reexportado el insumo de que se trate, o el producto final, la materia prima, partes y piezas y artículos a media elaboración, se presumirán abandonados, conforme al artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas, quedando en condiciones de ser enajenados en remate público, al mejor postor.

Si al vencimiento del plazo de depósito para los insumos extranjeros, éstos se encuentran integrados con otras mercancías nacionales o nacionalizadas, el beneficiario del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo procederá a su separación a requerimiento del Servicio y si ello no se hiciere en el plazo que indicare la Aduana o no fuere posible, se entregará el producto integrado para su subasta y se responderá con el producido de ésta por los derechos, impuestos, demás gravámenes, recargos y multas que afecten a las mercancías de procedencia extranjera presuntivamente abandonadas.

El formulario "Registro de Subasta-Factura" permitirá la cancelación del régimen.

9.2.7.5. Por saldos mínimos
Las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo que contengan insumos con saldos menores o iguales a US$ 10 y cuyos saldos en cantidad de mercancías sean menores al factor de utilización de éste, serán cancelados en forma automática, mensualmente, por los sistemas computacionales del Servicio de Aduanas.

La Aduana registrará esta operación con un número y fecha de cancelación, información que podrá obtenerla el beneficiario del régimen, a través de la página Web del Servicio, en el Módulo Consulta "Movimiento de Insumos DAPEX".

9.2.8 Control del cumplimiento o cancelación del régimen
Salvo aquellos casos en que el régimen suspensivo sea cumplido o cancelado por las modalidades señaladas en los numerales 9.2.7.4. y 9.2.7.5. precedentes, el despachador deberá presentar, mediante GEMI, dentro de los plazos que se indican, a la Aduana correspondiente, los siguientes documentos:

Exportación: dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha del DUS- Legalización, una copia de la respectiva Declaración.

Importación: dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha del pago de los gravámenes, una copia de la respectiva Declaración con la constancia de dicho pago.

Reexportación: dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha del DUS- Legalización, una copia de la respectiva Declaración.

DAPEX pendientes: dentro del plazo de los 5 primeros días hábiles de cada mes, una copia de las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, que no hubieren sido terminadas o canceladas dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo.

9.2.9 La declaración de cumplimiento o cancelatoria deberá ser efectuada por el mismo despachador que suscribió la Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, salvo que el Director Regional o Administrador autorice que sea suscrita por otro.

9.2.10 Para los efectos de las normas precedentes, se entenderá por Aduana de Control, aquella que tiene jurisdicción física sobre el respectivo lugar de depósito de las mercancías.

9.2.11 Las demás normas relativas a la aplicación del D.H. 473/03, se encuentran en el Apéndice Nº IV del Capítulo III de este Compendio.

1.2. INCORPORASE como Apéndice IV del Capítulo III, que se adjunta como anexo a esta resolución, las normas para la aplicación del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, aprobado por Decreto N° 473, de 2003.

2. Como consecuencia de las modificaciones introducidas al Compendio de Normas Aduaneras, reemplázanse las páginas 81 a la 87 del Capítulo III. Asimismo, agréganse las Hojas Nºs 157 a 168 del Apéndice IV, al Capítulo III y agréganse los anexos de éste, con los Nºs 85 al 89.

3. PUBLIQUESE en el Diario Oficial un extracto de la presente resolución.

4. Estas normas regirán, transcurridos quince días, a contar de la fecha de publicación del extracto de la presente resolución.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

RAN/FRC/GFA/EVO/JSS/MPMR/VCC/JTC/ROM/

Corr.:762/10.11.2003.

 
APENDICE IV DEL CAPITULO III