Resolución Exenta N° 6125
Establece nuevo listado de mercancías que quedan incluidas dentro del concepto de equipaje
VISTOS:
La resolución Nº 3.469, de fecha 07.09.2001, complementada por la Nº 320, de fecha 23.01.2004, ambas de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante las cuales se establece un listado de objetos que estarán incluidos dentro del concepto de “equipaje”, señalado en la letra g) numeral 1 del artículo 31 de la Ordenanza de Aduanas y la letra a) de la Nota Legal Nº 6 de la Partida 0009 de la Sección 0 del Arancel Aduanero.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con la letra g) del artículo 31 de la Ordenanza de Aduanas y la letra a) de la Nota Legal Nº 6 de la Partida 0009 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, el concepto de “equipaje” comprende:
- Los artículos, nuevos o usados, que porte un viajero para su uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización.
- Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados.
- Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.
Que, de conformidad con las mismas normas el Director Nacional de Servicio tiene la facultad para determinar los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por residentes o no residentes.
Que, el inciso 2° de la letra g) del artículo 31 de la Ordenanza de Aduanas, faculta al Director Nacional para determinar los artículos, nuevos o usados, que se deben incluir en el concepto de equipaje de cada viajero, contemplado en el número 1 de la misma letra.
Que, cualquier artículo, nuevo o usado, no incluido en el listado de esta resolución, puede ser clasificado en otro numeral de la misma disposición o en otra franquicia, cumpliendo con los requisitos específicos establecidos para su procedencia.
Que, si bien el legislador no ha definido en forma expresa el concepto de viajero, el Servicio ha interpretado que éste no considera a las personas que por su actividad laboral deben trasladarse habitualmente de un lugar a otro, como el conductor, la oficialidad y tripulación de vehículos de transporte marítimo, aéreo o terrestre (Informe Legal Nº 89 de 16 de septiembre de 1981 e Informe Legal Nº 63 de 01 de diciembre de 1987).
Que, en la Medida N° 8 y en la Medida N° 17 de la Agenda Normativa 2008, se ha dispuesto actualizar el listado de los objetos incluidos en el concepto de “equipaje” establecido mediante resolución Nº 3.469, de 07.09.2001, complementada por la Nº 320, de 23.01.2004, ambas de esta Dirección Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE: lo dispuesto en la letra g) del artículo 31 de la Ordenanza de Aduanas, en la letra a) de la Nota Legal Nº 6 de la Partida 00.09 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, en los números 7 y 8 del artículo 4° del D.F.L. N° 329 de 1979 y en el D.L. N° 2.554 de 1979, dicto la siguiente:
R E S O L U C I O N:
I. DEROGANSE las resoluciones Nºs 3.469, de fecha 07.09.2001 y 320, de fecha 23.01.2004, ambas de la Dirección Nacional de Aduanas.
II. ESTABLECESE el siguiente listado de objetos que estarán incluidos dentro del concepto de “equipaje” de cada viajero, señalado en la letra g) numeral 1) del artículo 31 de la Ordenanza de Aduanas y en la Partida 0009 de la Sección 0 del Arancel Aduanero:
a) Una cámara de video portátil, y sus accesorios correspondientes.
b) Teléfono móvil, tipo celular, u otros.
c) Una cámara fotográfica portátil, tipo digital u otro, y sus accesorios correspondientes.
d) Un aparato portátil para la grabación o reproducción del sonido, imagen o mixto, conocidos comúnmente como MP3, MP4 o similares, junto a su respectivo juego de audífonos portátiles y sus accesorios.
e) Un reproductor de sonido digital portátil o reproductor portátil de discos compactos (CD) y/o DVD’s o similares, junto a su respectivo juego de audífonos portátiles y sus accesorios.
f) Un computador portátil de uso personal
g) Artículos deportivos de uso personal.
h) Medicamentos, en cantidades conforme a la respectiva receta médica, siempre que sean para su uso personal o de familiares directos. En el caso de medicamentos de libre expendio, deberán venir en cantidades necesarias sólo para uso personal del viajero.
i) Obsequios hasta un monto de US$ 300 FOB, o su equivalente en otras monedas, por cada viajero mayor de 14 años. Este monto no será acumulable con el que le corresponde a otros viajeros por esta misma letra.
j) Libros y folletos que se editen en rústica y en encuadernación común, así como los diarios, impresos, revistas y composiciones musicales, siempre que no se trate de ediciones de lujo.
k) Prismáticos o binoculares de uso personal.
l) Todos aquellos artículos de uso personal nuevos o usados, no enunciados precedentemente y que sean necesarios para el viaje.
Los objetos descritos, se beneficiarán de esta franquicia exclusivamente, cuando sean portados por residentes y no residentes, que tengan la calidad de viajeros ya sea que provengan del extranjero, como asimismo a aquellos que provengan de zona franca o zona franca de extensión.
Se excluyen de esta franquicia aquellas mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización.
III. Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados, que señala el numeral 2) de la letra g) del artículo 31 de la Ordenanza de Aduanas y la letra b) de la Nota Legal Nº 6 de la partida 0009 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, se considerarán como equipaje con la limitación de que corresponda a objetos portátiles que normalmente son llevados de un lugar a otro por profesionales y artesanos, y no a máquinas, aparatos u otros objetos que requiera alguna instalación para su uso.
IV. Las normas contenidas en la presente resolución, comenzarán a regir transcurridos 15 días a contar de su publicación en Diario Oficial.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL Y EL TEXTO COMPLETO EN LA PAGINA WEB DEL SERVICIO.
SERGIO MUJICA MONTES
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
MZP/VVM/MAZ/FJCC