Resolución Exenta N° 6153
Establece procedimiento uniforme para Aduanas de Arica, Iquique y Antofagasta, respecto del despacho de las cargas acogidas al régimen de libre tránsito del Tratado de Paz, Amistad y Comercio suscrito entre Chile y Bolivia el año 1904.
VISTOS: El Tratado de Paz, Amistad y Comercio, suscrito por Chile con la República de Bolivia en el año 1.904, mediante el cual nuestro país reconoce a favor de Bolivia y a perpetuidad el más amplio y libre derecho de tránsito comercial por su territorio y puertos del pacífico.
La Convención sobre Tránsito suscrita por ambos países en el año 1.937.
El Tratado de Complementación Económica, suscrito con Bolivia, materializado mediante Decreto N° 368, publicado en el Diario Oficial de fecha 10.09.1957.
El Decreto de Hacienda N° 141, publicado en el Diario Oficial con fecha 28.06.08, mediante el cual se habilitó el Puerto de Iquique para el libre tránsito de mercancías de ultramar y que vengan manifestadas en libre tránsito a Bolivia y para aquellas provenientes de Bolivia a terceros países, bajo el mismo régimen.
CONSIDERANDO: Que resulta necesario establecer un procedimiento uniforme para las Aduanas de Arica, Iquique y Antofagasta, bajo cuya jurisdicción se encuentran los Puertos habilitados actualmente para el tránsito de mercancías.
TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 4° del D.F.L. N° 329 de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas,
R E S O L U C I O N:
I. ESTABLEZCASE el siguiente procedimiento uniforme para las Aduanas de Arica, Iquique y Antofagasta para la recepción, despacho, almacenamiento y salida de la carga acogida al Libre Tránsito Chile Bolivia, según el Tratado de 1.904:
1. CARGAS DE IMPORTACION A BOLIVIA
1.1 Recepción de carga
Las mercancías deberán venir manifestados en tránsito hacia Bolivia, en forma separada de las que vienen con destino a Chile, de acuerdo a la Convención de Tránsito de 1.937. Los bultos que contengan las mercancías deben traer una anotación que señale que vienen en tránsito a Bolivia.
La Aduana chilena deberá recepcionar el manifiesto de carga en los términos señalados precedentemente y entregar una copia a la Empresa Portuaria del Puerto respectivo o al Concesionario de los Terminales Portuarios y a la Agencia Aduanera boliviana (AAB), con la numeración correspondiente.
Lo anterior se aplicará igualmente cuando se implemente el manifiesto electrónico, en cuyo caso la entrega de dicha información deberá efectuarse electrónicamente.
Una vez numerado el Manifiesto de Carga y recepcionado por la Agencia Aduanera boliviana y entregadas las mercancías por la compañía naviera en el área de stacking (almacenamiento o depósito) dentro del recinto portuario, estas podrán descargarse y la Empresa Portuaria o los Concesionarios de los Terminales portuarios deberán emitir la respectiva Papeleta de Recepción (DPU) y la entregarán a la Agencia Aduanera boliviana, para que proceda a su despacho inmediato o a su almacenaje.
Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo IV de la Convención de Tránsito, referido a cargas que sean recibidas con mermas.
En el evento que el manifiesto requiera aclaración, las solicitudes pertinentes por parte del usuario se deben presentar ante la Aduana respectiva, en el plazo que corresponda. De corresponder, la Aduana deberá numerar la solicitud y la Agencia Aduanera boliviana la deberá registrar en forma previa a la continuación del tránsito hacia Bolivia.
El registro de taras y sellos así como la verificación de carga general, no deben interferir con aspectos tales como la velocidad de transferencia de carga de acuerdo con los tiempos máximos establecidos en los contratos existentes, la operativa del puerto y la seguridad del personal.
Los documentos portuarios de recepción de ambos países (DPU, en el caso de Chile y DPUB, en el caso de Bolivia) serán generados en forma simultánea y paralela, basados en la información consignada en el manifiesto marítimo, siendo la Papeleta de Recepción (DPU u otro) el documento que ampara la permanencia y el estado de las mercancías en puerto hasta su salida del recinto portuario, y darán lugar al cálculo de costos de los servicios portuarios antes de dicha salida.
1.2 Despacho de carga
1.2.1 Cuando se trate de despacho inmediato o retiro directo de las mercancías, vía terrestre, éstas deberán retirarse con el documento MIC/DTA, el que debe ser confeccionado previamente, en forma electrónica, por la Empresa Transportista o su representante legal en Chile y posteriormente ser numerado por la Agencia Aduanera boliviana, debiendo contar para tales efectos, en forma previa con las Papeletas de recepción y despacho respectivas.
1.2.2 Cuando se trate de despacho inmediato o retiro directo de las mercancías, vía ferroviaria, desde o hacia Bolivia, por la Aduana de Antofagasta, éstas deberán retirarse con el documento TIF/DTA, el que debe cumplir con las mismas exigencias y formalidades del documento utilizado para el transporte terrestre.
1.2.3 Los DPU y DPUB-Despacho deberán generarse en forma simultánea para la salida de las mercancías del recinto portuario y serán intercambiados por las entidades que los emiten.
1.2.4 El DPUB emitido por la Agencia Aduanera boliviana tendrá el carácter de carta de reclamo ante las empresas de seguro internacional que operan con carga boliviana, en el caso que la carga arribara con mermas.
1.3 Almacenamiento de carga
1.3.1 El traslado de mercancías a recintos extra-portuarios deberá realizarse con un documento que sirva de guía de traslado, que será diseñado por ambas Aduanas, fijándose un plazo para el mismo. En este caso, los concesionarios de los Terminales Portuarios deberán emitir los DPU Retiro Directo, como consecuencia de la descarga y del estado de la carga desembarcada.
En el caso de almacenes concesionados, que se conectan a través de una interzona con un almacén portuario, y se produjesen traslados de cargas entre ambos sin salir de la Zona Primaria, bastara la emisión de las papeletas para verificar el traslado y recepción de la carga, entre uno y otro Almacén.
1.3.2 Acorde con el régimen de los Tratados, las mercancías tienen un plazo de permanencia de un año en el país. Al término del mismo, la Agencia Aduanera boliviana deberá comunicar a la Aduana chilena que corresponda, el vencimiento del mismo.
1.3.3 En el contexto anterior, la Agencia Aduanera Boliviana deberá informar si dicha entidad ordenará el despacho de la mercancía a Bolivia, previo pago de los costos de servicios portuarios si procediere por encontrarse en el recinto portuario, su entrega a la Aduana chilena para su remate como carga rezagada o bien la intención que continúe hacia un tercer país. La Agencia Aduanera boliviana solicitará la verificación de esta información a las empresas portuarias si correspondiere.
1.3.4 Las Aduanas chilenas intervinientes, por disposiciones aduaneras internas, otorgarán a dicha carga un plazo de 90 días conforme al régimen general de almacenaje, informando a la Agencia Aduanera boliviana al vencimiento de dicho plazo, respecto de las mercancías que se encuentran en condiciones de ser subastadas.
1.3.5 Los procedimientos señalados precedentemente también serán aplicables a las exportaciones.
1.4 Salida de carga
1.4.1 En el momento de salida del puerto o del recinto extra-portuario, las Aduanas chilenas deberán tomar conocimiento del hecho para cancelar sus registros.
1.4.2 Cuando las mercancías salen del recinto portuario o del lugar de depósito extra-portuario (en caso de utilizarse), las Aduanas chilenas harán revisión documental y exterior del vehículo que transporta la carga, debiendo realizar el registro del MIC/DTA correspondiente en el sistema de SIROTE.
1.4.3 Las cargas transportadas en transporte terrestre deberán salir hacia la frontera con un MIC/DTA tramitado por la empresa de transporte y con el DPUB-Despacho que reemplaza a la Guía de Salida.
En caso que dichas cargas sean transportadas hacia la frontera vía ferroviaria, deberán salir amparadas por el correspondiente TIF/DTA, debiendo cumplir las mismas exigencias establecidas para el transporte terrestre.
1.4.4 El funcionario de la Aduana chilena que se encuentre habilitado en la Avanzada fronteriza deberá registrar en el sistema SIROTE la salida de la carga amparada por MIC/DTA.
En el evento que la carga se presente con un TIF/DTA, el funcionario de la Aduana deberá registrar en dicho documento su nombre, firma, rol, fecha y hora de la operación.
1.4.5 El procedimiento señalado precedentemente también es aplicable a las exportaciones.
2. CARGAS DE EXPORTACION DE BOLIVIA
2.1 Recepción de carga
2.1.1 Las mercancías en exportación deberán llegar a la frontera con el MIC/DTA debidamente aceptado y numerado por la Aduana de Bolivia, debiendo informarse a la Aduana chilena respectiva, a efectos que el funcionario de la Aduana chilena lo registre en el sistema SIROTE.
En el evento que las mercancías arribaren a la frontera amparadas por un TIF/DTA, la Agencia aduanera boliviana deberá comunicar a la Aduana chilena respectiva para su conocimiento y registros pertinentes al momento del arribo efectivo de la carga.
2.1.2 De corresponder, los organismos sanitarios harán una revisión exterior de la carga y su embalaje, y verificarán los certificados correspondientes.
2.1.3 El funcionario de la Aduana respectiva, al momento de la recepción de la carga en el recinto de depósito aduanero deberá registrar la salida del MIC/DTA en el sistema SIROTE.
Si la carga recepcionada se encuentra amparada por un TIF/DTA, el funcionario aduanero deberá estampar su nombre, firma, rol, fecha y hora de la operación.
2.2 Despacho de carga
2.2.1 La Aduana de Bolivia hará un trámite formal de autorización de embarque, sobre la base del MIC/DTA o TIF/DTA, según corresponda, numerado en forma previa al ingreso de la carga a Chile, sirviendo de base dicho documento para ambas Aduanas.
De dicho trámite interno, deberá tomar conocimiento la Aduana chilena, reservándose el derecho de hacer una inspección externa de la carga.
2.2.2 Una vez embarcada la carga, el naviero deberá presentar a la Aduana chilena respectiva el manifiesto de salida que ampara todas las mercancías embarcadas en ese puerto, el que será numerado por dicha Aduana. La Aduana deberá entregar el Encabezado del Manifiesto y la información correspondiente a los conocimientos de embarque de carga boliviana a la Agencia Aduanera boliviana.
2.3 Cambio de Destino de carga
2.3.1 Conforme al sistema de libre elección de los operadores de comercio, la carga puede sufrir un cambio de destino, debiendo informarse de dicho evento por la vía más rápida a la Agencia Aduanera boliviana, en el marco del Acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información en materia de cooperación aduanera Chile-Bolivia.
2.3.2 No obstante lo anterior, bajo ninguna circunstancia las mercancías bolivianas que hayan sido ingresadas a la Zona Franca de Iquique podrán ser reexpedidas a las zonas primarias de los puertos de Arica, Iquique, Antofagasta, que operan con el sistema de libre tránsito hacia y desde Bolivia, bajo las modalidades contempladas en tratados, convenciones y/o acuerdos bilaterales suscrito entre ambas naciones, que regulan sobre la materia en comento.
2.4 Carga Boliviana con embarque indirecto
2.4.1 En el evento que por motivos de cambio en la programación de naves, itinerarios especiales, situaciones comerciales, situaciones de fuerza mayor u otra contingencia, que impida que se materialice el embarque de la carga en tránsito por el puerto habilitado para el libre tránsito, se deberán adoptar las siguientes medidas:
2.4.1.1 Mercancías transportadas vía marítima desde un puerto habilitado para el libre tránsito a uno no habilitado
2.4.1.1.1 Si se presentare alguna de las condiciones señaladas precedentemente y la carga se despachará a un puerto distinto, por vía marítima a otro que no esté autorizado para el libre tránsito, dicho puerto se constituirá para estos efectos sólo en un Terminal de embarque.
2.4.1.1.2 Para el efecto anterior, la compañía naviera responsable del transporte de la mercancía en tránsito hacia el exterior, deberá tramitar una Declaración de Transbordo, debiendo en dicho documento señalar el N° y fecha del MIC/DTA que ampara las mercancías, consignando que se trata de mercancía en tránsito internacional y el N° y fecha del Documento Unico de Exportación (D.U.E.), extendido por la Aduana de Bolivia.
2.4.1.1.3 Dicha Declaración de Transbordo deberá ser visada por la Agencia Aduanera boliviana.
2.4.1.1.4 La Declaración de Transbordo podrá amparar más de un MIC/DTA, cuando las mercancías que amparan estén destinadas al mismo puerto de salida al exterior y sean embarcadas hacia dicho puerto en la misma nave.
2.4.1.1.5 La Aduana de control del MIC/DTA, sólo para efectos del cumplimiento de los plazos, otorgará el cumplido provisorio de dicho documento, debiendo mantenerse vigente hasta el embarque definitivo de las mercancías en la nave que las transportará hasta el exterior.
2.4.1.1.6 Una vez que las mercancías estén en condiciones de ser embarcadas, la Compañía transportista procederá a consignar el N° y fecha del o los MIC/DTA que las ampara en el respectivo Manifiesto de salida, debiendo para tales efectos confrontar las marcas, números y cantidad de bultos consignados en el o los MIC/DTA y la respectiva Declaración de Transbordo, salvo que detectare irregularidades graves y debidamente fundadas que ameritare una fiscalización.
2.4.1.1.7 Producido el embarque de las mercancías hacia el exterior, la Compañía transportista deberá presentar ante la Aduana de Salida, una copia del o los MIC/DTA con la constancia del embarque.
2.4.1.1.8 La Aduana de salida deberá efectuar los registros respectivos en el sistema SIROTE para el cierre de la operación emanada del o los MIC/DTA, debiendo informar a la Aduana de Origen cuando se haya concretado el embarque.
2.4.1.1.9 La Aduana de Origen deberá informar a la Agencia Aduanera boliviana del cumplido definitivo de la operación.
2.4.1.2 Mercancías transportadas vía terrestre desde un puerto habilitado para el libre tránsito a uno no habilitado
2.4.1.2.1 La mercancía que hubiere arribado en régimen de libre tránsito a un puerto habilitado para tales efectos y, se presentare alguna de las condiciones señaladas en el numeral 2.4.1 precedente, para ser despachada a un puerto no habilitado deberá ser transportada en un camión chileno, por tener la calidad de transporte interno.
2.4.1.2.2 La mercancía deberá salir del puerto habilitado hacia el puerto no habilitado con la Póliza de Tránsito a que se refiere la Convención de Tránsito de 1.937, ó el Documento Unico de Exportación (D.U.E.).
2.4.1.2.3 La Aduana chilena deberá visar la respectiva Póliza ó el DUE para que las mercancías que se encuentran físicamente en territorio chileno, puedan iniciar su viaje hacia el puerto donde se embarcarán en definitiva hacia el exterior.
2.4.1.2.4 La Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el puerto por donde se embarcarán las mercancías hacia el exterior deberá dar cumplimiento a las mismas exigencias y formalidades estipuladas en el numeral 2.4.1.1 precedente, que incluye, entre otros, el registro de las operaciones en el sistema SIROTE, la exigencia al transportista del o los MIC/DTA y los documentos que amparen las mercancías a ser embarcadas.
3. PRESUNCION DE ABANDONO
3.1 Acorde a los términos contemplados en la Convención de Tránsito, las mercancías bolivianas procedentes de ultramar podrán permanecer hasta por el plazo máximo de un año en los almacenes de la Agencia Aduanera boliviana, a contar de la fecha de presentación del respectivo manifiesto y una vez vencido este plazo, acorde a las normas vigentes en la normativa interna chilena, se le concederán 90 días corridos, en régimen general de almacenaje.
3.2 Cumplido los plazos anteriormente señalados las mercancías incurrirán en presunción de abandono, debiendo en este contexto las Empresas Portuarias del país o concesionarios de los terminales portuarios notificar a las Aduanas respecto del cumplimiento de los plazos.
3.3 A partir de la notificación anterior, la Aduana de Bolivia deberá adoptar las medidas que resulten necesarias para ordenar la partida hacia ese país de las mercancías que se encontraren en presunción de abandono o, en su defecto la entrega de las mismas a la Aduana chilena para su remate.
3.4 En el evento que la Aduana boliviana no adoptare ninguna medida al respecto, la Aduana chilena comunicará oficialmente la inclusión de las mercancías en remate.
4. FISCALIZACION DE LAS MERCANCIAS EN TRANSITO DESDE Y HACIA BOLIVIA
Las Aduanas de Arica, Iquique y Antofagasta, bajo cuya jurisdicción se encuentren los puertos habilitados para el libre tránsito, podrán fiscalizar las mercancías que ingresen, salgan o transiten por sus zonas, debiendo ser asociadas estas en forma previa a un análisis de riesgo en el área de drogas o contrabando, sin perjuicio que se trate de cargas acogidas al Tratado de Paz, Amistad y Comercio, suscrito en el año 1.904, debiendo para tales efectos coordinarse con la Agencia Aduanera boliviana.
5. No obstante las instrucciones impartidas, las Aduanas intervinientes deberán establecer los procedimientos administrativos y operativos que permitan la fluidez de las operaciones, dependiendo de la situación geográfica que presente cada una de ellas.
II. Las presentes instrucciones regirán a contar de la publicación en el Diario Oficial.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN LA PAGINA WEB DEL SERVICIO
KARL DIETERT REYES
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
GFA/RB/EVO/VCC/vcc.
Texto de la resolución que antecede se encuentra disponible a continuación en archivo descargable pdf
- Oficio Circular N° 0013
- Fallos Clasificación Diciembre 2009
- Fallo de Segunda Instancia N° 26, de 06.01.2010
- Fallo de Segunda Instancia N° 25, de 06.01.2010
- Fallo de Segunda Instancia N° 24, de 06.01.2010