Resolución Exenta N° 6326

Modifica Resolución N° 3964/07, para efectuar autocontrol de los TATC electrónicos que ingresan o salen por vía terrestre.

VISTOS: La Resolución N° 3964 de 31.07.2007, que puso en vigencia el TATC-Electrónico.

CONSIDERANDO: Que este procedimiento del TATC-electrónico sólo contempló el autocontrol computacional para los contenedores que ingresan y/o salen del país por vía marítima, dejando la emisión del TATC en soporte papel, para la vía terrestre.

Que, dado el incremento de las operaciones transportadas en contenedores por las distintas Avanzadas terrestres, se ha estimado necesario integrar y uniformar este procedimiento para el ingreso y/o salida de contenedores al amparo de un TATC-Electrónico por la vía terrestre.

Que, también se ha estimado conveniente ampliar este sistema de autocontrol computacional para los contenedores "nacionalizados" que salen y/o ingresan al país al amparo de un Título de Salida Temporal de Contenedores (TSTC).

TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 4 del D.F.L. N° 329 de 1979, del Ministerio de Hacienda, dicto la siguiente


R E S O L U C I O N:


I.- MODIFICASE, la Resolución N° 3964 del 31.07.2007, de acuerdo a lo siguiente:

1.- REEMPLAZASE el numeral 3.2.5 por el siguiente.

3.2.5 Cuando el contenedor haya sido objeto de una importación (nacionalización), y solicite salir vacío del país, el Operador de Contenedores respectivo, deberá emitir electrónicamente en su sistema computacional un Título Salida Temporal de Contenedores (TSTC), de acuerdo a los datos exigidos en el Anexo 69 de la Resolución N° 1300/06. La numeración de estos TSTC deberá ser la misma utilizada para los TATC, sólo que en el sistema de autocontrol computacional el Operador deberá asociarlo al código 03 (nacionalizado), para efectos de revisiones a posteriori.

Al momento del reingreso del contenedor nacionalizado y salido del país al amparo de TSTC, el Operador de Contenedores, deberá registrar en su sistema computacional, la cancelación del régimen suspensivo de salida temporal, de acuerdo a la fecha de ingreso efectiva al país, la cual deberá ser informada directamente por la Empresa Transportista que suscribió el MIC/DTA, en caso que el reingreso sea por vía terrestre, y por el Almacenista en caso que éste haya reingresado por vía marítima. La liberación del contenedor deberá ser enviada directamente al Almacenista por vía electrónica.

En caso que el contenedor nacionalizado no reingrese al país dentro del plazo de vigencia del régimen de salida temporal (un año), el Operador deberá tramitar a través de un despachador de aduana una DUS de exportación, en forma extemporánea.

2.- REEMPLAZASE el numeral 3.2.8 por el siguiente.

3.2.8 Cuando un contenedor vacío ingrese al país por una Avanzada Aduanera Fronteriza, el Operador de Contenedores respectivo, deberá emitir en su sistema computacional un TATC-Electrónico, asociándolo al número de identificación del contenedor, con la información previamente recibida por parte del transportista, y de conformidad a la vía que acuerden entre las partes.

Al momento de confeccionar el MIC/DTA el transportista deberá consignar el número del TATC en el campo 36 de dicho documento. En esta primera etapa se aceptará incluso que este dato sea estampado en forma manuscrita en dicho documento, mientras se coordina con las otras Aduanas que esta información sea registrada en forma computacional

De igual forma, el Operador de Contenedores también podrá asignar en forma anticipada el número del TATC-Electrónico a un determinado contenedor, que salga del país por vía carretera, con carga y regrese vacío al territorio nacional, a objeto de que este número sea consignado al momento de la confección del MIC/DTA en el campo 36.

La Avanzada Aduanera de Frontera al momento de ingresar el MIC/DTA en el SIROTE, deberá registrar la cancelación del manifiesto con la información del número del TATC-Electrónico consignado en el MIC/DTA, Por lo tanto, no se exigirá el TATC en soporte papel.

El Operador de Contenedores deberá ingresar al sistema de autocontrol computacional la fecha de ingreso al país del contenedor, para efectos del computo del plazo de un año bajo este régimen suspensivo, a través de la información registrada en el respectivo MIC/DTA., entregada directamente por el respectivo encargado del depósito de contenedores.

Cada Operador de Contenedores que intervenga por una Aduana de Frontera, deberá informar previamente a la Unidad de Fiscalización de la respectiva Aduana, la dirección del sitio Web y las respectivas paswords, que permita a los funcionarios ingresar a fiscalizar el sistema computacional de autocontrol de ingreso y/o salida de contenedores.

En forma selectiva y cuando la situación lo amerite, los fiscalizadores podrán ingresar directamente al sistema de autocontrol computacional del Operador de Contenedores, para verificar la existencia del TATC-Electrónico, como asimismo, las diferentes etapas durante la permanencia de la admisión temporal. En caso que no se encuentre registrada la operación de ingreso y/o salida del contenedor, la Aduana deberá suspender el desaduanamiento del contenedor vacío, y notificar al Operador para que regule la operación.

3.- REEMPLAZASE el numeral 3.2.9 por el siguiente.

3.2.9 En caso que un contenedor vacío haya ingresado al país con un TATC-Electrónico y solicite salir por una Avanzada Aduanera de Frontera, bajo esta misma condición (vacío), previamente el transportista, antes de tramitar el MIC/DTA electrónico, deberá solicitar la autorización al Operador de Contenedores y consignar en el campo 36 de dicho documento, el número del TATC, a objeto de que el Operador de Contenedores ingrese en su sistema computacional la información de salida del contenedor del país. Los MIC/DTA que no cuenten con esta información del TATC serán rechazados por el sistema.

Mientras la Aduana no cuente con una aplicación informática en la WEB que permita a los Operadores rescatar directamente la información de la salida efectiva del país del contenedor, el Operador deberá registrar en su sistema computacional la cancelación, con la fecha del MIC/DTA.

La presente resolución empezará a regir a partir del 01 de Enero del 2011.


ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN LA PAGINA WEB DE LA ADUANA.

 


GONZALO SEPULVEDA CAMPOS
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

 


ATR/EVO/PSS/GMA