Resolución Exenta N° 7921/30.07.2013

VISTOS:

Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 72 y el numeral 1 del artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 30, de 18.10.2004, del Ministerio de Hacienda.

Los artículos 5 y 19 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El Decreto de Hacienda N° 1015, de 11.02.1995, del Ministerio de Hacienda, que establece las normas en virtud de las cuales el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar a los despachadores de Aduanas para formalizar sus declaraciones mediante un sistema de transmisión electrónica de datos.

La resolución exenta N° 1.378, de 22.03.1999, y su modificación contenida en la resolución exenta N° 1.806, de 14.04.1999, ambas del Director Nacional de Aduanas.

La resolución exenta N° 3.965, de 31.07.2007, del Director Nacional de Aduanas.

La resolución exenta N° 1081, que incluye en la cartera de iniciativas para Agenda Normativa año 2013, la medida N° 4, denominada "Eliminación del libro circunstanciado y firma de la DIN".

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1 del artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas establece que los despachadores de aduana estarán sujetos –entre otros- al deber general de "Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana".

Que, la resolución exenta N° 1.378, de 22.03.1999, modificada por la resolución exenta N° 1.806, de 14.04.1999, ambas del Director Nacional de Aduanas, regulan dos formatos a través de los cuales se puede mantener el registro circunstanciado: el manual y el computacional.

Que, la resolución exenta N° 3.965, de 31.07.2007, del Director Nacional de Aduanas, establece la posibilidad de llevar el libro circunstanciado en formato electrónico, entendiéndose con esto la no impresión en formato papel del respectivo libro circunstanciado.

Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 19.880 "El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia".

Que, en el mismo sentido, el artículo 19 del citado cuerpo legal establece la posibilidad de utilizar técnicas y medios electrónicos en el procedimiento administrativo, para ello "Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes".

Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Hacienda N° 1015 y el inciso segundo del artículo 72 de la Ordenanza de Aduanas, el Director Nacional de Aduanas, podrá autorizar a los Despachadores de Aduanas para formalizar las declaraciones mediante un sistema de transmisión electrónica de datos.

Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del citado Decreto, se entenderá por formalización mediante un sistema electrónico "la transmisión por vía electrónica de mensajes estructurados o no estructurados que contengan todos los datos que sean exigibles para la confección de las distintas destinaciones aduaneras y su recepción en medio computacional por el Servicio. Lo anterior constituirá la Declaración Aduanera a que se refiere el inciso 1° del artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas".

Que, los avances tecnológicos implementados en el Servicio Nacional de Aduanas han facilitado la labor de fiscalización de las operaciones de comercio exterior, toda vez que la información necesaria para la confección de las declaraciones de ingreso y salida de mercancías del país, está contenida en el sistema computacional del Servicio.

Que, de esta manera, parte de la información que actualmente es anotada en el libro registro circunstanciado, está contenida en los sistemas informáticos de la Aduana; razón por la cual, corresponde simplificar la forma de cumplimiento de esta exigencia legal.

Que, por lo expuesto, es necesario dictar nuevas instrucciones para el cumplimiento de la obligación de los despachadores de aduana de llevar un control de las operaciones de comercio exterior en que intervengan.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en las citadas normas; las facultades que me otorgan los numerales 7 y 8 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; y lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 1600/2008 de la Contraloría General de la República, sobre exención de trámite de toma de razón, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- DÉJESE SIN EFECTO la resolución exenta N° 1.378, de 22.03.1999; la resolución exenta N° 1.806, de 14.04.1999; y la resolución exenta N° 3.965, todas del Director Nacional de Aduanas.

2.- La obligación de los despachadores de aduana de llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan, que establece el numeral 1 del artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas, se entenderá cumplida por la confección de un registro en formato electrónico, vinculado al número de despacho transmitido electrónicamente.

3.- Para las operaciones de importación, el citado registro deberá contener, a lo menos, la siguiente información:

1.- fecha y monto de la provisión de fondos.
2.- fecha de pago de los derechos, impuestos y gravámenes, según corresponda.
3.- observaciones.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO

Rodolfo Álvarez Rapaport
Director Nacional de Aduanas

RGH/AAL/JLRA/FLL/ SCO/MPMR/FGA