Resolución Exenta N° 7922 / 30.07.2013

VISTOS:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda N° 1015, de 11.02.1995, del Ministerio de Hacienda, que establece las normas en virtud de las cuales el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar a los despachadores de Aduanas para formalizar sus declaraciones mediante un sistema de transmisión electrónica de datos.

Los artículos 3 y 8 de la Ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.

El artículo 19 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El inciso segundo del artículo 72 y el artículo 73 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto fue fijado por Decreto con Fuerza de Ley N° 30, de 18.10.2004, del Ministerio de Hacienda.

La resolución N° 4.928, de 28.12.2001, del Director Nacional de Aduanas, sobre el uso de la firma electrónica en la documentación y tramitación que se realice ante el Servicio Nacional de Aduanas.

El numeral 11.5. del Capítulo III de la Resolución N° 1.300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas.

El numeral 4.3 del Capítulo IV de la Resolución N° 1.300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas.

La resolución exenta N° 1081, que incluye en la cartera de iniciativas para Agenda Normativa año 2013, la medida N° 4, denominada "Eliminación del libro circunstanciado y firma de la DIN".

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Hacienda N° 1015 y el inciso segundo del artículo 72 de la Ordenanza de Aduanas, el Director Nacional de Aduanas, podrá autorizar a los Despachadores de Aduanas para formalizar las declaraciones mediante un sistema de transmisión electrónica de datos.

Que, el artículo 3 de la Ley N° 19.799, establece que los actos y contratos suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. En efecto, el inciso final de dicho artículo establece que "La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes".

Que, el inciso primero del artículo 8 del citado cuerpo legal, establece la posibilidad de que las personas se relacionen con los órganos del Estado, a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que se ajusten al procedimiento descrito por la ley y sean compatibles con los que utilicen dichos órganos.

Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.880 "El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos. Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes".

Que, a mayor abundamiento, el artículo 73 de la Ordenanza de Aduanas, establece expresamente que "Cuando se autorice el uso de sistemas de transmisión electrónica de datos, tendrá la calidad de matriz el registro final incorporado al archivo del Servicio Nacional de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación, recepción, verificación, aceptación y legalización de la correspondiente declaración" y que "Se tendrán por auténticas las copias obtenidas a partir del referido registro final del Servicio Nacional de Aduanas y las copias obtenidas de los registros legalizados por el Servicio Nacional de Aduanas transmitidos a los Agentes de Aduana. En el primer caso, tales copias tendrán, además, la calidad de instrumento público".

Que, de esta manera, la resolución exenta N° 4.928, de 28.12.2001, del Director Nacional de Aduanas, establece que la transmisión electrónica de datos de cualquier tipo efectuada por los usuarios del Servicio que utilicen firma electrónica, se consideran auténticos y válidos para los efectos de las actuaciones ante el Servicio.
Que, sin perjuicio de lo ya expuesto, existen normas administrativas que exigen la firma manuscrita del despachador de aduanas en la copia impresa del documento de destinación aduanera que ha sido tramitado electrónicamente.
Que, en efecto, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 11.5.4 del capítulo III de la Resolución 1.300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas, a propósito de la tramitación de la declaración de ingreso, "En caso que la operación haya sido seleccionada para aforo o revisión documental, la Carpeta del Despacho deberá contar con la Declaración de Ingreso impresa en papel y firmada por el propio Despachador o su Apoderado, cuando corresponda".

Que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3 del capítulo IV de la citada resolución, a propósito de la aceptación o rechazo del documento único de salida "Una vez que el documento haya sido numerado y fechado por el Servicio, el despachador deberá archivar el documento en su sistema computacional, y antes del ingreso de las mercancías a zona primaria deberá imprimir el DUS - Aceptación a Trámite, a través de la página WEB de la Aduana o en el formato establecido para tal efecto. El documento impreso deberá ser suscrito por el despachador".
Que, la firma del despachador de aduanas -de forma manuscrita- en la copia impresa del documento de destinación aduanera que ha sido tramitado electrónicamente, no es parte de la tramitación, ni constituye una exigencia legal.

Que, con el objeto de dar coherencia al sistema y procedimientos aduaneros, así como también facilitar el despacho de las mercancías, se hace necesario eliminar la exigencia de firmar en forma manuscrita la copia impresa del documento de destinación aduanera que ha sido tramitado electrónicamente, toda vez que es un requisito que no aporta valor alguno.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en las citadas normas; las facultades que me otorgan los numerales 7 y 8 del artículo 4 del D.F.L N° 329, de 1979 del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; y lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 1.600/2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención de trámite de toma de razón, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- ELIMÍNASE del numeral 11.5.4 del Capítulo III de la Resolución N° 1.300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas, la frase final "firmada por el propio Despachador o su Apoderado, cuando corresponda".

2.- ELIMÍNASE del numeral 4.3 del Capítulo IV de la Resolución N° 1.300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas, la frase final "El documento impreso deberá ser suscrito por el despachador".

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO

 

Rodolfo Álvarez Rapaport
Director Nacional de Aduanas

RGH/AAL/JLRA/FLL/SCO/MPMR/FGA