RESOLUCIÓN Nº 137, DE 26 DE MARZO DE 2003

RECLAMO Nº 40, DE 15.11.2002, ADUANA DE ANTOFAGASTA

MATERIA:

Se impugna el cargo emitido al detectarse en revisión de fiscalización de las operaciones de pago diferido de la ley 18634/87, que se había amortizado la deuda correspondiente a la tercera cuota, no obstante que el bien de capital comprensivo de un Cargador Frontal, modelo 4000, marca Dresser, amparado por D.I., durante el periodo de castigo declarado desde el 01.02.1999 al 31.01.2001 había permanecido inactivo según se acredita en el sistema Dispatch Reportes de Disponibilidad de Equipos de la Unidad L 01 de la Minera Zaldivar.

PRIMERA INSTANCIA:

El artículo 2º de la Ley 18634 dispone que para los efectos de la presente ley, se entenderá por bien de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos... . El mismo articulado en su inciso 2º dispone que se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados .

De acuerdo a la opinión de este Tribunal no procede calificar que el bien de capital cuestionado ejerce actividades de apoyo a la producción, toda vez que por su propia naturaleza está destinado a sólo participar en forma directa, tal como lo hizo durante los períodos de castigo correspondientes a las primeras dos cuotas.

Confirma la formulación del cargo.

SEGUNDA INSTANCIA:

En lo coyuntural, el bien de capital comprensivo de un cargador frontal fue importado para participar activa y directamente en la etapa de faena de carguío del proceso productivo de la empresa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 18634/87 de pago diferido de los derechos de aduana.

De hecho el bien de capital no participó activa ni directamente en el proceso productivo, no cumpliendo en consecuencia con los presupuestos a que obliga la norma legal, siendo improcedente el castigo de la deuda diferida, tal como se resolvió en primera instancia.

Confirma el fallo de primera instancia en el sentido de que es improcedente la amortización de la 3ª cuota de pago diferido de la D.I., quedando a firme la formulación del cargo.