RESOLUCIÓN Nº 193, DE 25 DE ABRIL DE 2003

RECLAMO Nº 303, DE 28.08.2002, ADUANA DE LOS ANDES

MATERIA:

Se impugna la formulación del cargo emitido por objeción al monto del derecho específico, salvaguardia e IVA declarados por aplicación del Decreto de Hacienda Nº 339/99 y de acuerdo a instrucciones de cálculo contenidas en Oficio Circular Nº 1179 de 29.12.2000 de esta DNA, para la mercancía descrita como aceite de girasol (maravilla) en bruto de origen argentino.

PRIMERA INSTANCIA:

Confirma la formulación del cargo.

SEGUNDA INSTANCIA:

En dicha Declaración se cancelaron por concepto de gravámenes aduaneros e IVA aquellos determinados en base a las instrucciones vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso.

Del análisis de los antecedentes aportados en la reclamación y de aquellos expuestos anteriormente, es dable concluir que las importaciones de productos afectados por bandas de precios o de salvaguardias son originarios, mayoritariamente, de Argentina, proveedor que pudiera sentirse discriminado ya que la O.M.C. obliga a no distinguir por origen de importaciones.

Como puede apreciarse y es parecer de esta Jefatura, que a la fecha de aceptación de la Declaración de Ingreso Importación reclamada, no se habían dictado instrucciones relativas a la aplicación de las medidas de salvaguardia en relación con la importación de los mencionados productos sensibles, por lo que debió aplicarse la consolidación a nivel del 31,5% de los derechos Ad Valorem y específico.

La D.I. materia del presente reclamo fue confeccionada de conformidad con las instrucciones vigentes a la fecha de su aceptación a trámite, tal como dispone el artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas que señala que en toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración.

Por Fax Circular Nº 2739, de 03.12.99; Fax Circular Nº 2912, de 22.12.99 y por Oficio Circular Nº 1179, de 29.12.2000, esta Dirección Nacional impartió instrucciones para el cálculo de medidas de salvaguardia respecto de mercancías sujetas a bandas de precio y a preferencias arancelarias.

El Oficio Circular Nº 1179/2000 señala que sus instrucciones serán aplicables a las importaciones realizadas a partir del 26.11.99, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto de Hacienda Nº 339.

Sobre la vigencia de esta última instrucción, es conveniente precisar los alcances relativos a la interpretación de los textos legales. En efecto, la regla general nos indica que rigen desde la vigencia misma del texto legal interpretado por el funcionario facultado para emitirla, en consideración a que se emite para fijar su alcance y sentido.

No obstante, es conveniente tener presente que :

a) Si sobre el mismo tema ha habido una o más interpretaciones anteriores, la vigencia de la nueva interpretación rige para lo futuro, desde su dictación.

b) Si se trata de interpretación de carácter jurisdiccional, por tratarse de decisiones que sólo afectan la causa en que actualmente se pronuncian, no se entienden, por lo tanto, necesariamente incorporadas en la ley interpretada.

c) Cabe tener presente que los fallos de segunda instancia emitidos por el Director Nacional de Aduanas en las reclamaciones tienen precisamente la calidad de tener que ser aplicados por todas las Aduanas.

De conformidad con lo anterior, como la forma de cálculo de las salvaguardias establecidas por el Oficio Circular Nº 1179/2000, constituye una modificación de previas interpretaciones sobre la materia, es procedente, en este caso, su aplicación a contar de su fecha de dictación, vale decir, del 29.12.2000, no afectando a esta importación.

Por consiguiente, en el presente caso procede la aplicación de los gravámenes vigentes a la fecha de aceptación de la correspondiente declaración de ingreso, que fuera aceptada a trámite y legalizada por el Servicio Nacional de Aduanas, conforme a las normas legales vigentes a su fecha de aceptación a trámite.

Revoca el fallo de primera instancia.

Confirma la liquidación de gravámenes practicada en la D.I.

Deja sin efecto el cargo.