Resolución Nº 2247 del 10.05.2019

Resolucion N° 2247

Valparaíso 10.05.2019

VISTOS:

Lo dispuesto en el Decreto Ley N°828/1974 y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°238/1975, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 60 quinquies del Código Tributario; en el Reglamento que regula la aplicación del Sistema de Trazabilidad Fiscal, aprobado por Decreto Supremo N°1027/2016, del Ministerio de Hacienda; en la Resolución Exenta N°61/2018, del Servicio de Impuestos Internos, publicada en extracto en el Diario Oficial de 17.08.2018; el Compendio de Normas Aduaneras, contenido en Resolución N°1300, de 14 de Marzo de 2006, de esta Dirección Nacional, y sus modificaciones.

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Ley N°828/ 1974, establece en su Título II, impuestos específicos que gravan los cigarros puros, los cigarrillos y el tabaco elaborado sea éste en hebra, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado, el que se devenga a la fecha de la venta o en el momento de consumarse legalmente su importación.

Que, en el caso de los cigarrillos, el impuesto específico que se establece corresponde a un monto expresado en unidades tributarias mensuales por cada cigarrillo y a un porcentaje aplicable sobre el precio de ventas al consumidor, incluidos los impuestos, por cada cajetilla.

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 bis del Decreto Ley N°828/1974 y en el artículo 60 quinquies del Código Tributario, los productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantes de los bienes afectos a los impuestos específicos que establece esa ley, y que el Servicio de Impuestos Internos (SII) determine mediante resolución, deberán implementar sistemas de trazabilidad, en resguardo del interés fiscal - proporcionando a ese Servicio mediante herramientas informáticas la información electrónica que genere el sistema-, cuyas características y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación, se han encargado al reglamento, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos.

Que, los productos o artículos no podrán ser extraídos de los recintos de depósito aduanero ni de las fábricas, bodegas o depósitos, sin que los contribuyentes de que se trate hayan dado cumplimiento a la obligación antes referida. En caso de incumplimiento, se considerará que tales bienes han sido vendidos o ingresados clandestinamente, incurriéndose en este último caso en el delito de contrabando previsto en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, por Decreto Supremo N°1027/2016, del Ministerio de Hacienda, se aprueba reglamento que regula la aplicación del Sistema de Trazabilidad Fiscal -SITRAF(TAB2)-, mediante la incorporación de un sistema que permita controlar  las cantidades y tipos de cajetillas producidas en cada línea de producción o sean importadas al país, como medida de control y resguardo del interés fiscal. Conforme a lo dispuesto en su artículo 4°, corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, como organismo fiscalizador de las operaciones de importación del tabaco, entre otras, recibir información del Servicio de Impuestos Internos, en la forma que se acuerde entre ambos, a fin de controlar la importación de productos y controlar que los productos importados para su comercialización en el país no sean extraídos de los recintos de depósito aduanero ni de los locales o recintos particulares habilitados por el Director Nacional de Aduanas para el depósito de mercancías, sin haber dado cumplimiento a lo establecido en el sistema de trazabilidad, dentro del ámbito de su competencia, y en coordinación con el SII.

Que,  mediante  Resolución  Exenta  N°61/2018, publicada en extracto en el Diario Oficial de 17.08.2018, el Servicio de Impuestos Internos determinó los contribuyentes obligados a aplicar el sistema de marcación, quienes dispondrán de un plazo de seis meses, contado desde la publicación o notificación de la resolución referida, para implementar el sistema respectivo, plazo que puede ser prorrogado a petición fundada del contribuyente respectivo por otros tres meses contados desde el vencimiento del plazo original.

Que, a su turno, el artículo 22 del Reglamento del N°828, establece que el tabaco en hojas y los productos manufacturados sólo podrán transportarse provistos de una guía de libre tránsito expedida en cada caso por el Servido de Impuestos Internos.

Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 11.10 del Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras, que contiene las instrucciones de llenado de la Declaración de Ingreso, en caso que el ítem ampare mercancías respecto a las cuales se hubiere emitido una Guía de Libre Tránsito, debe señalarse como Observación, bajo el código 23, el número, fecha y emisor de la resolución correspondiente.

Que, además, tratándose de la Importación de cigarrillos código arancelario 2402.2000 y de cigarros puros y cigarritos, código arancelario 2402.1000, debe señalarse como Observación, bajo el código 52, la cantidad de mercancías expresada en la unidad de medida que regía hasta el 31.12.2001, la que corresponde a cartones, en el primer caso, y a docenas, en el segundo caso. No se contempló, bajo dicho código, la necesidad de informar la cantidad de mercancías en caso de otros tabacos gravados con el impuesto específico.

Que, la implementación del Sistema de Trazabilidad Fiscal involucrará que el Servicio Nacional de Aduanas recibirá directamente del Servicio de Impuestos Internos, por vía electrónica, la información que se contenga en las Guías de Libre Tránsito que se emitan, lo cual permitirá efectuar sistémicamente la validación de los campos que se llenan en las declaraciones de ingreso, determinar los impuestos que gravan la operación y efectuar el adecuado control de cumplimiento de las normas legales y reglamentarias a que se ha hecho referencia.

Que, lo anterior exige incorporar algunas adecuaciones a las instrucciones de llenado de la Declaración de Importación, de la Declaración de Importación y Pago Simultáneo (DIPS) y de la Declaración de Importación y Pago Simultáneo DIPS carga y Franquicia.

TENIENDO PRESENTE:

Las facultades que me otorgan los números 7, 8 y 29 del artículo 4° del DFL N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servido Nacional de Aduanas; y la Resolución N° 1600/2008, de la Contraloria General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

  1. MODIFÍCASE el Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras, en su numeral I, correspondiente a las Instrucciones de llenado de la Declaración de Importación, en el sentido siguiente:

            1.1. AGRÉGASE al final del numeral "11.1 Item", el siguiente párrafo nuevo:

“En caso que la declaración de Importación esté referida a mercancías amparadas en una guía de libre tránsito, los ítems de la declaración deberán tener el mismo orden correlativo que el que corresponda a las mismas mercancías en las distintas filas de la guía; la descripción de la mercancía deberá corresponder exactamente a la descripción del producto que se señale en la guía; y el tipo y cantidad de mercancía deberán ser coincidentes con los expresados en la guía. Deberá confeccionarse una sola declaración por cada guía de libre tránsito, la que, a su vez, no podrá utilizarse en otra declaración."

 1.2. AGRÉGASE al final del numeral "11.3 Atributos 1 a 6", el siguiente párrafo nuevo:

"Tratándose de declaraciones que amparen mercancía gravada con el impuesto específico establecido en el Decreto Ley N°828/1974, deberá adicionalmente señalarse en el atributo 6, el número de follo de la guía de libre tránsito, en formato numérico seguido de un punto y coma (;) y a continuación su fecha de emisión, en formato dd/mm/aaaa. Esta información debe consignarse en todos los ítems de la declaración".

 1.3. Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral "11.10 Observaciones":

 a) ELIMÍNASE el párrafo 19, asociado al código 23,

b) SUSTITÚYESE el párrafo 42, asociado al código 52, por el siguiente:

"Tratándose de la Importación de tabaco gravado con el impuesto específico del Decreto Ley N°828/1974, señale el código 52 y en el recuadro contiguo la cantidad de mercancías, expresada en las siguientes unidades de medida: cajetillas de 20 cigarrillos, en caso de cigarrillos código arancelario 2402.2000; docenas, en caso de cigarros puros y cigarritos código arancelario 2402.1000; paquetes, en caso de tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pastas o cuerdas,  granulados, picadura o pulverizado. Estas cantidades deberán ser señaladas con ocho enteros y cuatro decimales.".

2. MODIFÍCASE el Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras, en su numeral II, correspondiente a las instrucciones de llenado de la Declaración de Importación y Pago Simultáneo (DIPS) en el sentido siguiente:

2.1. AGRÉGASE al final del numeral "11.1 Item", el siguiente párrafo nuevo:

"En caso que la declaración esté referida a mercancías amparadas en una guía de libre tránsito, los ítems de la declaración deberán tener el mismo orden correlativo que el que corresponda a las mismas mercancías en las distintas filas de la guía; la descripción de la mercancía deberá corresponder exactamente a la descripción del producto que se señale en la guía; y el tipo y cantidad de mercancía deberán ser coincidentes con los expresados en la guía.  Deberá confeccionarse una sola declaración por cada guía de libre tránsito, la que, a su vez, no podrá utilizarse en otra declaración.”

 2.2. AGRÉGASE al final del numeral "11.3 Atributos 1 a 6", el siguiente párrafo nuevo:

“Tratándose de declaraciones que amparen mercancía gravada con el Impuesto específico establecido en el Decreto Ley N°828/1974, deberá adicionalmente señalarse en el atributo 6, el número de folio de la guía de libre tránsito, en formato numérico seguido de un punto y coma (;) y a continuación su fecha de emisión, en formato dd/mm/aaaa. Esta Información debe consignarse en todos los ítems de la declaración".

 2.3. Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral "11.10 Observaciones":

a) ELIMÍNASE el párrafo 10, asociado al código 23.

b) INTERCÁLASE a continuación del párrafo 21 que trata el código 47, el siguiente nuevo párrafo:

“Tratándose de la importación de tabaco gravado con el impuesto específico del Decreto Ley N°828/1974, señale el código 52 y en el recuadro contiguo la cantidad de mercancías, expresada en las siguientes unidades de medida: cajetillas de 20 cigarrillos, en caso de cigarrillos código arancelario 2402.2000; docenas, en caso de cigarros puros y cigarritos código arancelario 2402.1000; paquetes, en caso de tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado. Estas cantidades deberán ser señaladas con ocho enteros y cuatro decimales".

3. MODIFÍCASE el Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras, en su numeral II - B, correspondiente a las Instrucciones de llenado de la Declaración de Importación y Pago Simultáneo DIPS Carga y Franquicia, en el sentido siguiente:

AGRÉGASE al final del numeral "13.12 Código Observación a 4", el siguiente nuevo párrafo:

"En caso que el ítem ampare mercancía gravada con el impuesto específico establecido en el Decreto Ley N°828/1974, deberán necesariamente consignarse las observaciones código 02, 52 y 86, con sus respectivas glosas. Adicionalmente, deberá consignarse como observación, bajo el código 23, el número de folio de la guía de libre tránsito, en formato numérico seguido de un punto y coma (;) y a continuación su fecha de emisión, en formato dd/mm/aaaa. Los ítems de la declaración deberán tener el mismo orden correlativo que el que corresponda a las mismas mercancías en las distintas filas de la guía de libre tránsito; la descripción de la mercancía deberá corresponder exactamente a la descripción del producto que se señale en la guía; y el tipo y cantidad de mercancía deberán ser coincidentes con los expresados en la guía. Deberá confeccionarse una sola declaración por cada guía de libre tránsito, la que, a su vez, no podrá utilizarse en otra declaración".

 

4. Como consecuencia de las modificaciones que introduce la presente resolución, reemplácese la hoja 18-12 por las 18-12 y 18-12 A que se crea, y reemplácense las hojas 18-14, 18-16, 18-28, 18-30, 18-31 y 18-35-12,todas del Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras .

5. La presente resolución entrará en vigencia el 1 de junio de 2019.

6. La presente resolución fue objeto de procedimiento de "Publicación Anticipada " entre los días 11.02.2019 y 19.02.2019.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBíQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL E ÍNTEGRAMENTE EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.