RESOLUCIÓN Nº 230, DE 18 DE JUNIO DE 2003

RECLAMO Nº 111, DE 19.11.2002, ADUANA DE TALCAHUANO

MATERIA:

Se impugna la formulación de Cargo por diferencia de reintegro Ley Nº 18.480, de 1985, percibido por mercancía consignada en ítem N 1 de la D.E. e individualizada como madera aserrada de roble, Cód. Arancel 4407.9100, al determinarse que, acorde antecedentes recabados, su clasificación procede por la posición 4407.9090, dado que el roble chileno pertenece al género Nothofagus Obliqua y no Quercus como fuera solicitado a despacho.

PRIMERA INSTANCIA:

Confirma la formulación del cargo, de conformidad con el Informe del Fiscalizador.

SEGUNDA INSTANCIA:

Se debe tener que presente que el Agente de Aduanas incurrió en error al confeccionar la D.E., al consignar en ítemes 1 y 2 un tipo de madera no embarcada, correspondiendo todo el despacho sólo a la especie consignada en el ítem N 3, es decir, a madera aserrada de coigue, 15 mms. de espesor, clasificada en la posición arancelaria 4407.9990. Lo anterior amerita la formulación de Denuncia por infracción al Artord. 173º.

En cuanto a la emisión de Cargos, cabe hacer presente que, tal como lo reconoce el recurrente, el Art. 7º de la Ley Nº 18.480, D.O. 19.12.1985, faculta al Servicio para formular Cargos por un plazo de tres años a contar desde la fecha de pago del reintegro, cuando se determine administrativamente que éste se percibió indebidamente, norma particular y específica, que prevalece sobre cualquier otra disposición relacionada con la materia.

A la fecha de suscripción de la Declaración de Exportación las mercancías clasificadas en la posición arancelaria 4407.9100 (ítem N 1) y 4407.9910 (ítem N 2), se encontraban afectas a un 9% de reintegro, en tanto que aquellas clasificadas en la posición 4407.9990, (ítem N 3), accedían sólo a un 5%, de conformidad al Art. 5 de la Ley N 19.589, D.O. 14.11.1998 y Artículo 1º, letra C) del Decreto de Economía Nº 100, de 08.03.1999, publicado en el Diario Oficial de 05.05.1999, por lo que la formulación del Cargo es plenamente procedente. No obstante lo anterior, corresponde reliquidar y modificar el cargo emitido, considerando el exceso percibido por ítemes 1 y 2 del documento de destinación, acorde constancia del Servicio de Tesorerías.

Confirma el fallo de primera instancia en cuanto a la procedencia de formular cargo por diferencia de reintegro percibido en D.E.; reliquida monto percibido en exceso; modifica el cargo, acorde liquidación practicada; emite denuncia por infracción al Art. 173º de la Ordenanza de Aduanas; verifiquese el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.12, letra e), capítulo VI, del Manual de Pagos.