RESOLUCIÓN Nº 248, DE 24 DE JUNIO DE 2003

RECLAMO Nº 147, DE 21.10.2002, ADUANA DE ARICA

MATERIA:

Se reclama la no aplicación de un tratamiento equivalente al otorgado a Canadá, a la importación de juegos de balatas (guarniciones) de fricción para frenos de vehículos motorizados del código arancelario 6813.1090, aplicándose régimen de importación general. Se considera improcedente en atención a que, las mercancías serían originarias de Bolivia conforme al certificado de origen y les correspondería el mismo trato otorgado a Canadá en conformidad al artículo 44 del Tratado de Montevideo.

PRIMERA INSTANCIA:

El artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980, dispone: las ventajas, favores franquicias, inmunidades y privilegios que los países miembros apliquen a productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado o en el acuerdo de Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes países miembros .

El citado artículo que establecía una extención automática a los demás países miembros de ALADI del trato comercial que se hubiere pactado con un tercer país, en el año 1994 fue objeto de un protocolo interpretativo, suscrito por todos los plenipotenciarios de los Gobiernos que a esa fecha conformaban la ALADI.

El aludido Protocolo Interpretativo no se encuentra en vigor, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en su artículo séptimo, éste empezará a regir para los países miembros que lo hubieren ratificado en el momento en que sea depositado en la Secretaria General el octavo instrumento de ratificación.

Nuestro país a la fecha no ha comunicado a la Secretaría General de la ALADI la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio con Canadá, consecuente con lo anterior, resulta improcedentre conceder a las exportaciones realizadas por empresarios bolivianos un tratamiento equivalente al otorgado a Canadá en virtud del Tratado de Libre Comercio que Chile suscribiera con ese país.

Confirma la liquidación practicada por el Servicio en la D.I.

SEGUNDA INSTANCIA:

Confirma el fallo de primera instancia.