RESOLUCIÓN Nº 320, DE 08 DE AGOSTO DE 2003

RECLAMO Nº 08, DE 25.03.2003, ADUANA DE TALCAHUANO

MATERIA:

Se impugna la ratificación por parte del Servicio de Aduanas para la mercancía comprensiva de un generador eléctrico sincrónico, solicitada a despacho por las D.I., acogidas a la Regla 1 inc. 3º, por considerar que de acuerdo a las Resoluciones de Modificación a Documento Aduanero Nºs. 1887 y 1888/2002, le es procedente el ACE Nº 35, Chile-Mercosur, y devolución de los derechos cancelados en exceso.

PRIMERA INSTANCIA:

Autoriza la devolución de los derechos aduaneros pagados en las declaraciones de importación.

SEGUNDA INSTANCIA:

Se solicitó pronunciamiento a la Subdirección Jurídica, respecto de la materia en análisis, Subdirección que señaló que la actuación de la Aduana comunicada a través de Oficio Ord. no era impugnable por la vía de este reclamo, por no tener la naturaleza a que se refiere el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas. Asimismo señaló que las actuaciones impugnables en las declaraciones objeto de este reclamo sería el aforo aprobado con régimen general en Junio del 2002 y las resoluciones números 1887 y 188 del año 2002 que aceptaron la solicitud de modificación de régimen general a Mercosur, por ende el reclamo en análisis no debió aceptarse a trámite por encontrarse fuera del plazo al no ser la actuación reclamada, impugnable por la vía jurisdiccional.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 131 de la Ordenanza que se encuentra dentro del título devolución de gravámenes aduaneros, prescribe que en el caso que se deje sin efecto o modifique una declaración legalizada en que se percibieron derechos que correspondía devolver, en la resolución que invalide o modifique la declaración se ordenará la devolución. En la situación materia de este reclamo las resoluciones 1887 y 1888/2002, modificaron las declaraciones de ingreso respectivamente de régimen general a régimen Mercosur, y por lo que procedería su complementación en el sentido de ordenar la devolución de los derechos correspondientes.

Revoca el fallo de primera instancia, en orden a que no procede autorizar devolución de los derechos por no constituir la actuación de la Aduanas en el aforo con régimen general practicado a las D.I., ser impugnado por el Artord. 116, por encontrarse el plazo para reclamar vencido.

Procede, de acuerdo al artículo 131 de la Ordenanza de Aduanas a la complementación de las resoluciones números 1887 y 1888, de 28.11.2002 que modificaron las declaraciones de ingreso en el sentido de ordenar la devolución los derechos correspondientes.