RESOLUCIÓN Nº 334, DE 08 DE AGOSTO DE 2003

RECLAMO Nº 149, DE 12.06.2002, ADUANA METROPOLITANA

MATERIA:

Se impugna el cargo formulado por derechos ad valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I., que ampara impresoras de computación marca Zebra, modelos S-400, Z-4000, 105 y Z4M, solicitadas a despacho por la posición 8471.6000, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, al dejarse establecido en Denuncia que las máquinas son impresoras de etiquetas cuya clasificación procede por la posición 8443.5900 del Arancel Aduanero.

PRIMERA INSTANCIA:

En el fallo de primera instancia se determinó confirmar la denuncia en consideración a que las mercancías corresponden a máquinas que desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, por lo que, por aplicación de la Nota 5) E) del Capítulo 84, se deben clasificar por la partida correspondiente a dicha función, ya que el aparato de tratamiento o procesamiento de datos no controla el funcionamiento de la impresora, sino que se utiliza básicamente para la creación de formatos de etiquetas, gráficos y tipos de letras personalizadas, previa utilización del software adecuado, los que son almacenados en la memoria de las impresoras.

SEGUNDA INSTANCIA:

La partida 84.43 comprende las máquinas y aparatos de imprimir mediante caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; máquinas de imprimir por chorro de tinta, excepto las de la partida 84.71; máquinas auxiliares de imprenta.

De conformidad con las Notas Explicativas de la partida antes señalada, ésta comprende, además de las máquinas clásicas que se utilizan en la imprenta o artes gráficas, ciertas máquinas especiales, de estructura muy peculiar, hecho que permite determinar que la clasificación de las impresoras de etiquetas, gráficos y códigos de barra procede por la partida 84.43, específicamente por la posición 8443.5900 del Arancel Aduanero Nacional, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Cabe destacar que mediante sentencia de segunda instancia emitida por Resolución Nº 511, de 13.11.2002, de la DNA, se resolvió que la clasificación de las impresoras en controversia procede por la subpartida 8443.5900 del Arancel Aduanero Nacional.

Por consiguiente, debido a que dicha posición no esta considerada entre aquellas susceptibles de acogerse a la liberación de derechos contemplada en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, procede la formulación del Cargo.

Confirma el fallo de primera instancia.