RESOLUCIÓN Nº 356, DE 19 DE AGOSTO DE 2003

RECLAMO Nº 161, DE 30.01.2003, ADUANA METROPOLITANA

MATERIA:

Se impugna el cargo formulado por cambio de clasificación arancelaria para la mercancía comprensiva de proyectores de computación, marca Lightwere, modelo V800, clasificados en la partida 8471.6000 del arancel aduanero.

PRIMERA INSTANCIA:

El fiscalizador en su informe señala que su denuncia está fundamentada por considerar que la clasificación propuesta por el despachador no es correcta, por corresponder la posición 8528.3000, debidamente publicado, ya que dicha mercancía se encuentra clasificada conforme el Dictámen 39/99, el cual determina su clasificación para los aparatos en cuestión sobre la base del concepto de multimedia y de la aplicación de la Regla General Nº 3 para la Interpretación del Sistema Armonizado. Además, agrega que dichos cargos fueron emitidos conforme al Art. 93 de la Ordenanza de Aduanas, ratificado mediante Informe Legal Nº 08 de 06.03.2002.

El plazo general para formular cargos es de 3 años, conforme a lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, tal como ha sido expresamente señalado en el Informe del Fiscalizador, interpretación dada por el Sr. Director Nacional de Aduanas, en base a sus facultades exclusivas, jurisprudencia vigente.

Por lo anteriormente señalado el plazo para formular cargos a la D.I. alcanza a tres años desde la aceptación de la declaración, periodo en el cual fue formulada la denuncia y cargo.

La discución del uso de estos proyectores asociados a un PC, es ajena al texto del arancel aduanro vigente y sus notas explicativas, dado que este es taxativo sobre esta clasificación sin espacio a interpretaciones sobre funcionalidades alternativas.

Existiendo numerosos fallos de segunda instancia emitidos sobre este tipo de producto, entre otros la Resolución Nº 440/2001 y por encontrarse especificados en las notas explicativas del capítulo 85, partida 8528.3000, los proyectores multimedia, no cabe argumentar en contra de tan clara obligación para clasificar.

No ha lugar a lo solicitado. Aplica régimen general de importación para la D.I. Mantiene la denuncia y el cargo.

SEGUNDA INSTANCIA:

Confirma el fallo de primera instancia.