RESOLUCIÓN Nº 384, DE 20 DE AGOSTO DE 2003
RECLAMO Nº 150, DE 21.01.2003, ADUANA METROPOLITANA
MATERIA:
Se impugna cargo formulado al haberse comprobado mediante fiscalización al Almacén Particular, que el consignatario hizo uso y dispuso de mercancías bajo régimen suspensivo de tributos, presentando Declaraciones cancelatorias de dichos Almacenes Particulares, las cuales se pagaron con cheques que fueron protestados por el Servicio de Tesorería.
PRIMERA INSTANCIA:
Determina confirmar el cargo por cuanto estima subsiste la obligación del recurrente, tal como lo señala claramente la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en Fallo del 21.03.1991, adjunto al expediente y el Informe N 23, de 18.10.2000, Subdirección Jurídica D.N.A.
SEGUNDA INSTANCIA:
Como medida para mejor resolver, mediante Resolución corriente, este Tribunal Superior requirió un informe en derecho acerca de la procedencia de que el Servicio de Aduanas formule cargo por derechos y demás gravámenes dejados de percibir en el evento de que un cheque entregado como pago de una obligación tributaria-aduanera resulte protestado, habida consideración de que:
v La liquidación de derechos y demás gravámenes ya se encuentra reflejada en la Declaración de Ingreso objeto del pago con documento bancario sin fondos, y que
v La cobranza de los gravámenes impagos o documentos protestados corresponde al Servicio de Tesorerías.
Mediante Oficio N 1.006, de 11.08.2003, el Sr. Subdirector Jurídico manifiesta que la correcta interpretación del criterio establecido por esa Subdirección en el Informe N 23, de 18.10.2000, citado por el Fallo de Primera Instancia y emitido a propósito de una consulta sobre la misma materia, es en el sentido de que lo que procede no es que el Servicio de Aduanas formule cargo por derechos e impuestos dejados de percibir, ya que en esta situación no se dan los presupuestos legales que así lo habilitan, sino que el Servicio de Aduanas ejerza las facultades que le otorga el referido derecho de persecución consagrado en el inciso segundo del Artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas y que, sin perjuicio de ello, ponga los antecedentes en conocimiento del Servicio de Tesorerías, para los efectos que éste ejerza las correspondientes acciones de cobranza, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del D.L. N 1.263, de 1973 (Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado), según el cual El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del sector público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios.
Revoca el fallo de primera instancia.
Deja sin efecto el cargo.
La obligación tributaria-aduanera debe perseguirse de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del Artículo 98º de la Ordenanza de Aduanas.