RESOLUCIÓN Nº 389, DE 28 DE AGOSTO DE 2003

RECLAMO Nº 10, DE 13.01.2003, ADUANA METROPOLITANA

MATERIA:

Se impugnan los cargos formulados por concepto del cobro de Crédito Fiscal de la Ley Nº 18.634/87 mal percibido al detectarse, en inspección física efectuada el último trimestre del año 2002, que la clasificación arancelaria por la posición 8435.1010 determinada por la Aduana Metropolitana en 72 Solicitudes de Crédito Fiscal tramitadas entre los años 1997 y 1999 no correspondía, por cuanto las mercancías, solicitadas como aparatos para fermentación de vino de acero inoxidable, nuevos, completos, son estanques de la partida 7309.0021, 7309.0022 o 7309.0023, ninguna de las cuales tiene acceso al beneficio del crédito fiscal antes señalado.

PRIMERA INSTANCIA:

Se determina confirmar los cargos fundamentado en las siguientes consideraciones:

- El informe del Fiscalizador que señala que la clasificación anterior fue documental y que el cambio de ésta se debe a los mayores antecedentes y a la revisión física de los bienes instalados. Entre estos antecedentes se encuentran planos y dibujos técnicos que representan adecuadamente las características de los estanques, en los que se advierte claramente que el denominado estanque para fermentación de vinos de 50.000 litros, está formado por un cilindro cerrado, con válvulas, grifería y sensores para recepción y depósito de líquidos en las diferentes etapas de la producción de vino, incluyendo instalaciones para el lavado del mismo, sin incluir en su estructura maquinaria de modificación de la temperatura.

- Las Notas Explicativas de la partida 73.09 que disponen, entre otros, que en esta partida se clasifican las cubas de fermentación para líquidos (vino, cerveza, etc), de hierro o acero, capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo, señalando que los recipientes con dispositivos mecánicos o térmicos tales como serpentine4s de vapor, agitadores, refrigeradores, resistencias eléctricas, etc., se clasifican en los capítulos 84 u 85.

- Dictamen Nº 13, de 10.05.1991, que se refiere a la clasificación de un aparato denominado Evaporador en frío .

Por lo anterior, se resolvió clasificar las mercancías por la posición 7309.0021 del actual Arancel Aduanero Nacional.

SEGUNDA INSTANCIA:

Considerando que el crédito fiscal es otorgado en forma directa por la Tesorería General de la República y garantizada su restitución mediante pagarés suscritos a favor de ese mismo Servicio, cabe aclarar si el Servicio Nacional de Aduanas posee competencia para formular cargos por reintegro de crédito fiscal de la Ley Nº 18.734 indebidamente percibido. Además, se estima necesario aclarar si es procedente que el Servicio de Aduanas formule denuncia por infracción reglamentaria en aquellos casos en que la clasificación arancelaria ha sido determinada por el propio Servicio, más aún teniendo en cuenta que la Aduana poseía la facultad para solicitar todos los antecedentes que permitieran determinar la clasificación arancelaria correcta de las mercancías cuyo beneficio se estaba solicitando.

Sobre el particular, la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional, a través de Oficio ord. Nº 1020, de 13.08.2003, se ha pronunciado señalando lo siguiente:

1. El beneficio del crédito fiscal es otorgado por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley Nº 18.634.

2. El mencionado beneficio es una especie de préstamo del Fisco al correspondiente comprador, cuya restitución se garantiza por medio de pagarés suscritos por el adquirente a favor de la Tesorería General de la República.

3. La intervención de la Aduana en la etapa de concesión del crédito, según el artículo 12, se limita a la valoración del bien de capital.

4. Posteriormente, si se pide castigar el crédito por medio de exportaciones, la aprobación y reconocimiento del porcentaje y monto de la amortización corresponde a la Aduana.

5. Por lo tanto, no está dentro de las atribuciones del Servicio Nacional de Aduanas formular cargos por crédito fiscal.

6. Sin embargo, podría suceder que la aprobación y reconocimiento del porcentaje y monto de un castigo tuviese un error que obligase a revocar la decisión original. En tal evento, será necesario comunicar la revocación al afectado para que pueda ejercer su derecho a impugnarla. Si la decisión final altera la que se informó al Servicio de Tesorerías, será indispensable ponerla en conocimiento de este organismo.

7. Si una clasificación arancelaria fue determinada por nuestro Servicio, no es procedente formular denuncia si tal actuación fue errónea.

8. Como queda en evidencia en los números precedentes, una posterior determinación de improcedencia del beneficio del crédito fiscal no corresponde que sea emitida por la Aduana.

En consecuencia, por no contar el Servicio de Aduanas con la competencia legal para formular cargos por crédito fiscal, corresponde la anulación de los cargos formulados. Asimismo, corresponde dejar sin efecto las denuncias emitidas.

Por último, cabe hacer presente que analizados los planos de los estanques motivo de la controversia, se puede verificar que estos ingenios están dotados de elementos tales como sistema de duchas de refrigeración, colador de orujos, termómetro de esfera bimetálico y copla de conexión de gas inerte, que permiten concluir que no se trata de simples estanques de guarda y almacenamiento sino de bienes de capital del capítulo 84.

Revoca el fallo de primera instancia.

Deja sin efecto los cargos.