RESOLUCIÓN Nº 393, DE 02 DE SEPTIEMBRE DE 2003

RECLAMO Nº 01, DE 07.03.2003, ADUANA DE TALCAHUANO

MATERIA:

Se impugna la formulación de los cargos emitidos por percepción indebida del reintegro Ley Nº 18.480/85, por no cumplir con lo dispuesto en el Art. 5º.

PRIMERA INSTANCIA:

La empresa reclamante, en lo sustancial, fundamenta su reclamo en consideración a que los cargos fueron emitidos vencidos los plazos estipulados en el Artículo 7º de la Ley 18.480/85.

El fiscalizador informante desestima los cargos formulados, ya que estos fueron numerados una vez transcurrido el plazo máximo de tres años, a que se refiere el artículo 91, inciso 4º y el artículo 7 de la Ley 18.480/85, toda vez que los beneficios fueron cancelados con fecha 13.05.1999.

Deja sin efecto los cargos formulados

SEGUNDA INSTANCIA:

El Art. 7º de la Ley 18.480/85 dispone en su inciso 2º que Sin perjuicio de lo anterior, determinado administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas que el reintegro se percibió indebidamente, este Servicio deberá emitir un cargo para el cobro del reintegro indebidamente percibido... El Servicio Nacional de Aduanas podrá formular estos cargos dentro del plazo de tres años, contado desde el pago del reintegro .

El Fallo de Primera Instancia, no obstante reconocer la procedencia de la anulación de los cargos, formulados extemporáneamente, señala como causal su emisión con posterioridad al plazo de tres años, de conformidad al artículo 91, inciso 4º de la Ordenanza de Aduanas.

En el presente caso, la formulación de los cargos se fundamentó en el Artículo 7º de la Ley 18.480/85, tal como se expresó con anterioridad, razón por la cual resulta improcedente invocar la aplicación del Art. 91º de la Ordenanza de Aduanas en esta situación.

Con la salvedad mencionada, confirma el fallo de primera instancia.