RESOLUCIÓN Nº 425, DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2003

RECLAMO Nº 150, DE 10.04.2003, ADUANA DE LOS ANDES

MATERIA:

Se impugnan la clasificación arancelaria y Cargos formulados por derechos dejados de percibir en D.I. que amparan sendas partidas de alimentos de soja líquido, solicitados a despacho como preparaciones alimenticias a base de soya bebida líquida, clasificadas en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional y afectas a la preferencia arancelaria residual del 2,70% establecida en el Acuerdo Chile-Mercosur.

PRIMERA INSTANCIA:

Se confirman los cargos emitidos por estimarse que las mercancía descritas se encuentran comprendidas en la subposición 2202.90 del arancel aduanero, todo ello, conforme lo dispuesto en el literal B) número 2) de las notas explicativas de la nomenclatura, al exponer que allí se comprenden a las demás bebidas no alcohólicas, con excepción de los jugos (zumos) de frutas u otros frutos de hortalizas de la partida 20.09, y que en ese grupo en particular, se comprenden algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como bebidas a base de leche y cacao.

SEGUNDA INSTANCIA:

En base a su composición estos productos en controversia cumplen con las características de Reglamento Sanitario de los Alimentos. Por Oficio N 2295, de 25.06.2003, la Directora del Servicio de Salud Aconcagua, informa que el producto en estudio es un alimento líquido a base de soya con jugo de frutas y establece que corresponde a un producto que se ubica dentro de los alimentos como el yogurt o la leche, con la diferencia propia que corresponde, dado que el objetivo de estos alimentos no es la hidratación como primera prioridad, sino el otorgar nutrientes a las personas que los ingiere.

Revoca el fallo de primera instancia

Clasifica el producto preparación alimenticia, marca Ades compuesta a base de soja manzana, de soja naranja, soja ananá y de soja natural pasteurizada en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional. Deja sin efecto los Cargos.