RESOLUCIÓN Nº 428, DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2003

RECLAMO Nº 010, DE 10.07.2003, ADUANA DE ANTOFAGASTA

MATERIA:

Se impugna la Resolución Exenta Nº 687, de 08.05.2003, emitida por la Aduana de Antofagasta, mediante la cual se declara la nulidad de las S.M.D.A. Nºs.3288000319 y 3288000329 de fecha 07.06.2002, y correspondientes Resoluciones Nºs. 820 y 821, aceptadas con fecha 11.06.2002 y la S.M.D.A. Nº 3288000355, 17.07.2002, y su Resolución Nº 1053, aceptada el 19.07.2002.

PRIMERA INSTANCIA:

Confirma la Resolución Exenta Nº 687, de 08.05.2003

SEGUNDA INSTANCIA:

Tanto el Oficio Nº 351/03, como el Circ. Nº 102/03, son concordantes en sus instrucciones, con las modificaciones dispuestas por el articulo 6º de la Ley Nº 19.589, de 1998, (Of. Circ. Nº 165, de 03.02.1999) a la Ley Nº 18.634/87, que para el caso en controversia resulta procedente la aplicación el artículo primero transitorio, inciso segundo de la Ley Nº 19.589/98 que en lo esencial dispone; Para beneficiarse de este sistema especial de castigo, el interesado debe haberse acogido al pago diferido entre la fecha de publicación de la Ley 19.589 y el 01.01.2003. En todo caso el 31.12.2005 es la fecha límite de vencimiento de las cuotas que pueden castigarse, de modo que la primera de las dos cuotas será castigable, pero la segunda puede exceder el límite y, por tanto, no tener derecho a la amortización .

De lo expresado precedentemente, podemos colegir, que el concepto de depreciación normal debe entenderse vigente desde el nacimiento de la norma, y no así la depreciación acelerada que es un beneficio tributario alternativo que permite al contribuyente postergar impuestos y no eximirse de ellos, y que no guardan relación con el desgaste físico de los bienes de capital.

En escrito de apelación, no se aporta ningún otro antecedente diferente a los considerados en el Expediente de Reclamo.

Confirma el fallo de primera instancia.