RESOLUCIÓN Nº 455, DE 28 DE OCTUBRE DE 2003

RECLAMO Nº 222, DE 20.06.2003, ADUANA DE SAN ANTONIO

MATERIA:

Se impugna cargo formulado al establecerse que el importador habría:

v transgredido el Art. 29 de la Ley N 18.634/87 al declarar, para el reconocimiento del monto del castigo, exportación de albacora, producto no capturado por el bien de capital importado según D.I., conforme informe del Servicio Nacional de Pesca San Antonio.

v castigado la segunda cuota no cumpliendo con la calidad de exportador contemplado en el Art. 18 , letra c), de la Ley N 18.634, al constar la venta del bien, por escritura pública de fecha 18.03.1998, y

v dejado impaga la tercera y última cuota de pago diferido luego de la venta de la mercancía.

PRIMERA INSTANCIA:

Se determina dejar sin efecto el cargo en razón de las instrucciones contenidas en la Resolución N 3.980/87 D.N.A., Acápite VI y Certificado de deudas en Cobranza, emitido por el Tesorero Provincial de San Antonio.

SEGUNDA INSTANCIA:

Cabe señalar que el ex Artículo 29 de la Ley N 18.634, D.O. 05.08.1987, aludido en el Cargo, vigente sólo para aquellas operaciones de pago diferido suscritas antes del 14.11.1998, acorde artículo primero transitorio de la Ley N 19.589, D.O. 14.11.1998, disponía sanciones en la forma dispuesta por el Artículo 470, N 8 del Código Penal, para quienes, mediante fraude o engaño, obtuvieran el castigo de la deuda por un monto mayor al que legalmente correspondiera.

Por su parte, el Artículo 25 de la Ley N 18.634/87, establece una garantía preferente de pago a favor del Fisco y una cláusula de aceleración, en términos que la falta de pago de una o más de las cuotas o de sus intereses, hará exigible, sin más trámite, la totalidad de la deuda y sus intereses, la que se considerará de plazo vencido.

El referido artículo faculta al Servicio de Tesorerías para perseguir los bienes en poder de quien quiera se encontraren para subastarlos y hacerse pago con el producto del remate.

El Artículo 26, inciso segundo, de la aludida Ley precisa que la enajenación o arrendamiento de los bienes de Capital cuya deuda no se hubiera pagado en su totalidad deberá ser autorizada por el Servicio Nacional de Aduanas y efectuarse por escritura pública.

Por su parte, el Artículo 30 de la mencionada norma precisa que la enajenación de los bienes sin haber obtenido la autorización previa del Servicio de Aduanas, será sancionado en la forma prescrita por el Artículo 470, N 8 del Código Penal.

En consideración a lo precedentemente expuesto, sólo cabe ratificar la improcedencia de la formulación del Cargo emitido - no por prescripción de la obligación, sino por aplicación específica de la norma - más aún cuando se han iniciado antejuicios tanto ante el Tribunal Aduanero, por venta del bien sin autorización del Servicio de Aduanas, como ante la Tesorería Provincial de San Antonio tendiente a la cobranza judicial de lo adeudado.

Confirma el fallo de primera instancia.