RESOLUCIÓN Nº 489, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2003

RECLAMO Nº 07, DE 08.08.2003, ADUANA DE ARICA

MATERIA:

Se impugna la denuncia efectuada a la DUS, por cuanto, según argumenta el despachador, para la confección del DUS en comento se tuvo a la vista la factura de exportación y su factura proforma, en las que se registran la cantidad y modelo de las unidades telefónicas completas, aduciendo que la clasificación arancelaria indicada en dicho documento, obedece a lo dispuesto en la regla 1 sobre procedimiento de aforo.

PRIMERA INSTANCIA:

La aplicación de la Regla 1 de procedimiento de aforo, debió solicitarse al momento de la presentación respectiva declaración, y que en lo fundamental, a juicio de este Administrador, tratándose de mercancías que son parte y piezas sueltas que no constituyen un teléfono celular, sino que son complementarias del mismo, no procede la aplicación de la regla 1 sobre procedimiento de aforo, por lo cual, debieron efectivamente declararse en ítem separado de acuerdo a su clasificación arancelaria específica, por lo anterior, se confirman la multa indicada en denuncia.

Confirma la multa interpuesta mediante formulario de denuncia y giro comprobante de pago en pesos.

SEGUNDA INSTANCIA:

La resolución Nº 307, publicada en el D.O. de fecha 20.01.98, establece normas para la aplicación de la regla 1 sobre procedimiento de aforo.

En el apartado 2.1 de dicha resolución relativo a la solicitud y el otorgamiento de la regla 1 inciso 1º se señala que en este caso procede ya sea mediante solicitud en el mismo documento de destinación aduanera, o bien de oficio.

Sin embargo en el fallo de primera instancia se afirma que la aplicación de tal procedimiento de aforo debió solicitarse al momento de la presentación de la respectiva declaración, sin considerar la aplicación de oficio contemplada en la resolución normativa.

No obstante lo anterior, tal como señala el referido fallo, la regla 1, inciso 1º, prrocede únicamente, tratándose de partes y piezas que reunidas constituyan un objeto determinado, requisito que no se cumple en el caso de controversia, por corresponder a celulares y accesorios para celulares: cargadores de baterías, baterías eléctricas, fundas de plástico y clips de sujeción.

Por otra parte, el reclamante hace presente que la liquidación de la multa, correspondiente al monto máximo a aplicar es incorrecto debido a que se incluyó para su cálculo el valor del ítem 1, cuya clasificación no ha sido objetada.

Revisado dicho cálculo ha sido posible constatar la efectividad de lo aseverado por el recurrente.

Confirma el fallo de primera instancia en lo relativo al cambio de la clasificación arancelaria declarada para los ítemes 2, 3, 4 y 5 de la DUS.

Proceda a la reliquidación del monto máximo de la multa, debiendo considerarse, únicamente el valor de los ítemes cuya clasificación ha sido modificada.